Los Juzgados deben comprobar siempre si Hacienda se aparta de la doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos.

Publicado: 19/02/2024

Boletin nº 08 - Año 2024


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Parece lógico pensar que, si la Dirección General de Tributos ha generado, a través de las respuestas a sus consultas vinculantes, una doctrina administrativa respecto a la aplicación de los distintos impuestos, dicha doctrina vincule a los órganos de la Administración Tributaria y sea aplicada por éstos en las liquidaciones que practiquen. Pero, como hemos dicho en otras ocasiones en SuperContable.com, en derecho las cosas no son nunca tan claras como parecen.

Ejemplo de lo que decimos es la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo 117/2024, de 25 de Enero, en la que el Alto Tribunal se ha visto obligado a recordar que la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos (DGT) es vinculante para los órganos de la Administración Tributaria a la hora de dictar sus liquidaciones.

Y ha añadido, además, que dicha doctrina vinculará a los órganos de la Hacienda Pública mientras siga vigente, y no se modifique, la legislación y normativa a la que se refiere.

Sin entrar en el contenido de la liquidación tributaria concreta que ha dado lugar a este pronunciamiento del Tribunal Supremo, sí diremos que, en este caso, el contribuyente afectado, una empresa, cuestiona que la Administración Tributaria no ha respetado los efectos vinculantes que, para los órganos administrativos encargados de la aplicación de los tributos, tienen las contestaciones a las consultas tributarias escritas de la Dirección General de Tributos.

También añade que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria impone efectos vinculantes para toda la Administración Tributaria de los criterios establecidos en las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central dictadas en recursos de alzada ordinarios y extraordinarios de alzada para la unificación de criterio.

Para el contribuyente, dicha vinculación se desprende de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad.

¿Y qué decide el Tribunal Supremo?

Pero, sepa que...

Debe denunciarse por el contribuyente afectado esa separación de la Hacienda Pública de su doctrina vinculante.

Empieza señalando que va a pronunciarse sobre si los Juzgados y Tribunales, cuando revisen, como motivo de un recurso contencioso, si la liquidación tributaria realizada por la Hacienda Pública es conforme a Derecho, deben analizar también si el órgano liquidador se apartó de la doctrina administrativa vigente en la fecha de la liquidación y que le vincula, de conformidad con el artículo 89.1 de la Ley General Tributaria.

Igualmente, el Alto Tribunal se plantea si la consecuencia de la separación de la doctrina vinculante debe suponer que se anule el acto de liquidación, o si, por el contrario, el órgano judicial debe entrar a estudiar si la doctrina vinculante es la incorrecta y, por tanto, no procede, en ese caso, anular la liquidación.

Para decidir, la Sala se remite a la Sentencia núm. 88/2024, de 22 de enero, recaída en el recurso 6376/2022, además respecto a la misma mercantil contribuyente.

En primer lugar, señala que el Juez siempre debe analizar, cuando así se denuncie, si la Administración giró la liquidación apartándose del criterio de una previa consulta vinculante (conforme al art. 89.1 de la LGT), porque, en el ejercicio del control de legalidad de una liquidación tributaria, el juez contencioso-administrativo debe analizar dicho argumento o motivo de impugnación.

Pero, sin embargo, según indica el Tribunal Supremo, ello no quiere decir que se deba anular la liquidación cuando se constate que el órgano administrativo se ha apartado de la doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos, porque dicha doctrina vincula a los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante; pero NO alcanza al control de legalidad que ejerce el juez contencioso-administrativo.

En consecuencia:

El juez siempre debe constatar si la Administración se apartó o no de la doctrina administrativa, analizando si existe identidad entre los hechos y circunstancias del obligado y los que se incluyan en la consulta, pudiendo, en todo caso, negar la vinculación y mantener la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación cuando falte tal identidad y cuando se hubiera modificado la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso.

Y si el acuerdo de liquidación, o el Juzgado, entienden que no se da la identidad entre el caso juzgado y el descrito en la consulta, ratificará la decisión administrativa entendiendo, en definitiva, que resultan de aplicación criterios diferentes en ese caso.

Finalmente, el control de legalidad del juez contencioso administrativo tampoco se encuentra vinculado a las consultas de la Dirección General de Tributos, por lo que deberá entrar a enjuiciar, en todo caso, si la liquidación es o no conforme al ordenamiento jurídico.

Sintetizando entonces la decisión del Tribunal Supremo:

  1. Time-OutEl órgano judicial ha de analizar, cuando así se denuncie, si el órgano liquidador se aparta de la doctrina administrativa vigente en la fecha de la liquidación y que le vinculaba de conformidad con el artículo 89.1 de la LGT.
  2. La doctrina administrativa vincula mientras no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso.
  3. Los efectos vinculantes de esta doctrina de la DGT se extienden no solo al consultante, sino a cualquier obligado siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta
  4. Las consultas vinculantes de la DGT NO vinculan al órgano judicial, que debe entrar a enjuiciar, en todo caso, si la liquidación es o no conforme al ordenamiento jurídico.

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