Si recibo de la AEAT diligencia de embargo de créditos de un proveedor y estos están vencidos aunque no pagados, ¿debo practicar el embargo?.
Publicado: 22/05/2024
Boletin nº 22 - Año 2024
Todas las empresas de este país ya "están más o menos habituadas" a, "de vez en cuando", recibir una notificación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT-, comunicando la diligencia de embargo de créditos de un proveedor o de los salarios de un determinado trabajador; circunstancia esta que por otro lado, ha tenido algún componente positivo pues cuando se recibe la notificación de la AEAT, su efecto inicial no resulta tan "traumático" como en fechas pasadas, donde no estaba articulada esta posibilidad en la normativa y las notificaciones recibidas siempre tenían un motivo directamente ligado con la gestión tributaria de nuestra entidad.
Así, aunque ya nuestros lectores sabrán como "manejarse en estas lides", y tendrán cumplida información como la facilitada en nuestro comentario "¿Cómo debo actuar ante una diligencia de embargo de créditos?", siempre existe la duda de cómo actuar en cada caso o situación, bien sea por la relación existente con nuestro proveedor, por evitar sanciones de la Administración tributaria, por gestionar la situación de la mejor forma posible teniendo la menor incidencia para los afectados, ..., pero siempre cumpliendo con la normativa vigente e intentando evitar sanciones por incumplimientos para nuestra empresa.
En este ámbito, la Dirección General de Tributos -DGT- se ha posicionado, respecto de la forma en la que debe actuar una determinada empresa que recibe una diligencia de embargo de créditos de un proveedor, respecto del cual la entidad notificada tiene facturas ya vencidas pero todavía pendientes de pago.
Recuerde:
Resulta inviable embargar créditos futuros aún no nacidos y de incierta existencia futura.
La referida Dirección, en su consulta vinculante V0388-24, de 12 de marzo de 2024, justifica en los artículos 169.2 y 170 de la Ley 58/2003 General Tributaria -LGT-, y sustenta su argumentación en el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación -RGR- (Real Decreto 939/2005), diciendo que serán embargables aquellos créditos que al tiempo de dictarse la diligencia de embargo se hayan devengado pero cuyo período de pago aún no haya vencido o, en aquellos casos que el crédito conlleve la realización de pagos sucesivos por tratarse de operaciones con pago aplazado o en los cuales exista un contrato de relaciones continuadas u operaciones de tracto sucesivo.
Ahora bien, contestando a la pregunta concreta planteada en el presente comentario, para la DGT, serán embargables aquellos créditos que al tiempo de dictarse la diligencia de embargo:
- Se hayan devengado pero cuyo período de pago aún no haya vencido o, en aquellos casos que el crédito conlleve la realización de pagos sucesivos por tratarse de operaciones con pago aplazado o en los cuales exista un contrato de relaciones continuadas u operaciones de tracto sucesivo.
- Ya hubieran vencido sin haber sido satisfechos en el momento de recepción de la diligencia de embargo; debiendo en este caso la persona o entidad deudora del crédito, ingresar en el Tesoro el importe del crédito hasta cubrir la deuda (artículo 81.a) RGR).