Obligados a declarar arrendamiento de vivienda hasta aceptación de la herencia cuando el propietario fallece.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V0441-24. Fecha de Salida: 14/03/2024

Boletin nº 22 - Año 2024


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Indica el consultante en su escrito "Que el 31 de julio de 2023 falleció mi abuela y el 5 de diciembre de 2023 realizamos la aceptación mi hermano y yo de la tercera parte, ya que nuestro padre e hijo de nuestra abuela falleció en 2007. Las otras dos terceras partes corresponden a mis dos tíos. Que desde junio se alquiló el piso de mi abuela por 800 euros mensuales, para ayudar a pagar la residencia de mayores. Que después del fallecimiento, el piso sigue en régimen de alquiler. Que el último ingreso de diciembre se realizó en la cuenta bancaria de mi abuela el día 2 de diciembre de 2023 antes de la aceptación de herencia ante notario el 5 de diciembre de 2023".

CUESTIÓN PLANTEADA: 

"Si debo declarar el alquiler de diciembre en la parte proporcional correspondiente al período del 5 al 31 de diciembre o si, por el contrario, no es necesario por importe o porque los ingresos como nuevo propietario se han efectuado en la nueva cuenta en enero de 2024".

CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, regulador de los rendimientos íntegros de actividades económicas, determina en su apartado 2 que “el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

Al no indicarse nada en el escrito de consulta, se entiende que el caso consultado el arrendamiento del piso no se venía realizando como actividad económica, por lo que los rendimientos correspondientes a su alquiler procede calificarlos como del capital inmobiliario, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la misma ley:

“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”.

La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006 estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.

A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:

“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”.

Por su parte, el artículo 8.3 de la Ley del Impuesto establece que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.

La mencionada sección 2ª del título X dispone en sus artículos 88 y 89 lo siguiente:

- Artículo 88.

“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.

- Artículo 89.

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

(…)

2. (…)

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley.

(…)”.

Por tanto, los rendimientos del capital inmobiliario procedentes del arrendamiento del piso objeto de consulta se atribuirán en función de quien ostente en 2023 la titularidad del inmueble. En consecuencia, procederá asignarlos de la siguiente forma:

  1. A la causante los exigibles hasta su fallecimiento.
  2. A los miembros de la herencia yacente —a través de régimen de atribución de rentas: artículo 8.3 de la Ley del Impuesto— los exigibles posteriormente hasta la aceptación y adjudicación de herencia (mediante escritura pública de 5 de diciembre de 2023).
  3. A los adjudicatarios del inmueble (también a través del régimen de atribución de rentas, en cuanto se trata de una comunidad de bienes) los exigibles desde la aceptación y adjudicación.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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