Boletín semanal
Boletín nº51 30/12/2024
COMENTARIOS
Opciones para aplicar la Amortización Acelerada del Impuesto sobre Sociedades en la "Pyme".
Javier Gómez, Economista. Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de SuperContable.com - 18/12/2024
Suele ser habitual en fechas cercanas al cierre del ejercicio económico, el estudio, la revisión y la modificación de las amortizaciones contables practicadas de los inmovilizados comprados durante el año, o incluso de aquellos otros que fueron adquiridos en ejercicios anteriores pero pueden ser "fuente" de imputación de un mayor gasto fiscal, siempre buscando ajustar el resultado contable para reducir al mínimo el pago de impuestos.
Recuerde que:
Es considerada ERD aquella cuyo Importe Neto de la Cifra de Negocios -INCN- del período impositivo inmediato anterior es inferior a 10.000.000 €.
Un "instrumento" recurrente utilizado por los profesionales de la contabilidad y fiscalidad, en las Empresas de Reducida Dimensión -ERD-, es la amortización acelerada reglada en el artículo 103 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades -LIS-, donde se dispone que los elementos nuevos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas, pueden amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas (Art. 12 de la LIS).
En el título del comentario hemos utilizado el término "Pyme" para una mejor comprensión del no iniciado en la terminología fiscal, si bien será Empresa de Reducida Dimensión -ERD- la calificación adecuada que debemos utilizar en los términos ya expresados.
No obstante, algo tan aparentemente sencillo y frecuente en el "quehacer" contable/fiscal, suscita algunas dudas entre los profesionales que deben ejecutar esta herramienta de ahorro, e incluso en ocasiones, nos encontramos con dificultades para entender la aplicación correcta de la normativa. En este sentido, la propia Dirección General de Tributos -DGT- (por ejemplo en su consulta vinculante V1683-24) nos muestra que la amortización acelerada del artículo 103 LIS:
- Es una opción para el contribuyente (no un mandato).
- Aplicable a la adquisición de inmovilizados nuevos.
- Deben ser puestos a disposición del contribuyente en el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones para ser considerada entidad de reducida dimensión.
Hechos que nos plantean las siguientes cuestiones:
¿Si en el primer ejercicio de inicio de uso de un inmovilizado no se aplica la amortización acelerada puedo rectificarlo posteriormente para incluirla?
NO. Como hemos referido, la amortización acelerada constituye una opción para el contribuyente, por lo que debe ser ejercitada dentro del plazo reglamentario de declaración (1 al 25 de julio del ejercicio siguiente, si el ejercicio económico coincide con el año natural) y no en relación con periodos impositivos respecto de los que dicho plazo ya haya transcurrido; es decir, no cabe realizar una autoliquidación rectificativa para incluir una aceleración (ajuste extracontable negativo) que no habíamos imputado en el plazo voluntario de declaración, sea el primer ejercicio o en cualquiera de los que pudiera corresponder utilizar esta posibilidad de la normativa del impuesto.
Consecuentemente, el contribuyente podrá aplicar la amortización acelerada del artículo 103 de la LIS, en el periodo impositivo cuyo periodo de declaración no hubiese terminado, mediante la correspondiente autoliquidación y dentro del plazo voluntario de presentación de la misma.
¿Si en el primer ejercicio de inicio de uso de un inmovilizado no se aplica la amortización acelerada se puede aplicar en ejercicios posteriores?
Esta misma condición es aplicable a la libertad de amortización del artículo 102 LIS.
SÍ. El hecho de no haber aplicado la amortización acelerada en el periodo impositivo en que se produjo la entrada en funcionamiento de la inversión, no impide que pueda ser aplicada en periodos impositivos posteriores; de hecho, para aplicar este incentivo fiscal es necesario que, cuando se adquieran los bienes nuevos y afectos, la empresa tenga la condición de ERD, sin embargo, cuando se inicie la amortización fiscal no es necesario que la empresa sea de reducida dimensión.
Una vez aplicada la amortización acelerada ¿es obligatorio continuar todos los años aplicándola?
Recuerde que:
Acelerar la amortización fiscal por encima del coeficiente máximo de tablas implica realizar un ajuste extracontable negativo en la casilla 314 del Modelo 200.
NO. Ya hemos comprobado en párrafos anteriores que la posibilidad de acelerar la amortización contable recogida en el artículo 103 de la LIS no es obligatoria, se podrá amortizar fiscalmente, de forma acelerada, hasta el coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente máximo de las tablas de amortización oficialmente aprobadas; ahora bien, a efectos fiscales, podría aplicarse un coeficiente inferior y diferente a ese límite fiscal permitido (2 x coeficiente máximo de tablas) e incluso, aplicar el coeficiente máximo de tablas sin necesidad de duplicarlo.