Período impositivo en que imputar por parte de los socios los retornos cooperativos.
Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V0278-24. Fecha de Salida: 04/03/2024
Boletin nº 22 - Año 2024
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Una sociedad cooperativa ha acordado distribuir entre sus socios el excedente disponible en concepto de retorno cooperativo.
CUESTIÓN PLANTEADA:
A qué período impositivo deben imputar los socios las cantidades percibidas en concepto de retorno cooperativo.
CONTESTACION-COMPLETA:
La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE del día 20), establece en su artículo 30, letra a) —al regular el tratamiento de determinadas partidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, que se considerarán rendimientos del capital mobiliario, los retornos cooperativos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la misma ley, estuviesen sujetos a retención. En el mencionado artículo 28, al establecer la obligación de las sociedades cooperativas de practicar retenciones a sus socios, de acuerdo con la normativa vigente, se asimila a los dividendos la parte del excedente disponible del ejercicio económico que se acredite a los socios en concepto de retorno cooperativo, concepto que no se excluye, en el artículo 29, de la consideración de rendimiento de capital mobiliario.
En este sentido, el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
(…)”.
En consecuencia, partiendo de la asimilación de los retornos cooperativos a unos dividendos y, por tanto, de su calificación como rendimientos del capital mobiliario, para determinar su imputación temporal se hace necesario acudir al artículo 14 de la LIRPF, artículo que en la letra a) de su apartado 1 determina que “los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
En relación con lo indicado en el párrafo anterior, el artículo 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), al regular el nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario, dispone que los dividendos se entenderán exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
Por tanto, en el caso objeto de consulta, los socios deberán imputar las cantidades percibidas en concepto de retorno cooperativo al ejercicio en que resulten exigibles, entendiéndose exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de distribución adoptado por la sociedad o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha, con independencia del momento en el que se proceda al cobro de dichas cantidades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.