El Tribunal Supremo fija cómo se cuenta el plazo de 4 años de prescripción de las deudas tributarias.

Publicado: 06/05/2024

Boletin nº 19 - Año 2024


Imagen Titulo

Quien se encuentra en la nada agradable situación de mantener una deuda, y más si esa deuda es con la Hacienda Pública, se plantea, más de una vez, hasta cuándo se la van a poder reclamar, es decir, en cuánto tiempo prescribe la deuda pendiente.

La prescripción de las deudas, siempre ha sido una cuestión polémica; y la prescripción de las deudas tributarias, a pesar de contar con regulación legal, no es una excepción; por lo que no es infrecuente que asuntos relacionados con este tema lleguen a los Tribunales.

De hecho, la Sentencia 650/2024, de 17 de Abril, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, se pronuncia sobre la prescripción de las deudas tributarias; y más concretamente sobre cómo debe computarse el plazo de cuatro años que tienen la Administración para determinar la deuda tributaria.

Antes de entrar en el análisis de la decisión del Alto Tribunal, el Artículo 66 de la Ley General Tributaria, referido a los plazos de prescripción, establece:

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

La norma establece un plazo de 4 años para que la Administración pueda determinar la deuda tributaria llevando a cabo la liquidación correspondiente, pero lo que se discute ante el Tribunal Supremo es la forma de contar dicho plazo.

En concreto, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre si al plazo de cuatro años de prescripción de la potestad de la Administración de determinarla deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el Artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, le es de aplicación la previsión contenida en el Artículo 30.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina que cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

¿Cuál es el caso concreto que analiza la Sentencia?

El contribuyente impugna en vía económica-administrativa una liquidación de IVA, formulando alegaciones el día 3 de marzo de 2014, siéndole notificada la resolución del TEAC el 5 de marzo de 2018 sin actuación intermedia susceptible de interrumpir la prescripción.

En lo que aquí nos interesa, el contribuyente alega, en el recurso contencioso-administrativo, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, por transcurrir más de cuatro años desde que presentó sus primeras alegaciones ante el TEAC hasta que se le notificó su resolución.

La Administración se opone a la prescripción invocando el art. 30.5 de la LPAC, porque, aunque el plazo de cuatro años vencía el 3 de marzo de 2018, ese día sábado, por lo que el primer día hábil siguiente era el 5 de marzo 2018 y, en consecuencia, no había prescripción.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estima el recurso contencioso-administrativo y anula la liquidación al apreciar la prescripción porque el computo debe hacerse de fecha a fecha, venciendo el plazo el 3 de marzo de 2018, aunque fuera sábado.


Para la Audiencia Nacional, estamos ante un cómputo de plazos por años, y su cuenta debe hacerse de fecha a fecha, independientemente de que ese último día fuera no hábil a los efectos procedimentales. En tal caso, debió la Administración notificar el acto antes del vencimiento de ese día para evitar la consumación del plazo de prescripción.

¿Y qué decide el Tribunal Supremo?

La Administración del Estado sostiene que el plazo de prescripción de su derecho a liquidar no puede concluir en un día inhábil, y alega el apartado 5 del artículo 30 LPAC, que señala que, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, lo que también se aplica a los plazos fijados en meses o años.

El Tribunal Supremo, sin embargo, rechaza esta interpretación y apunta que la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo reiteradamente que en los plazos expresados por meses o por años, el cómputo se inicia en el día siguiente a la notificación, que no se incluye en el cómputo, y el día final del plazo coincide con el mismo ordinal del de la notificación del acto, en el mes en que finalizara el cómputo, o con el último día del mes si en el mismo no hubiera día equivalente al inicial del cómputo.

Según el Alto Tribunal, en la normativa del procedimiento administrativo común (actualmente, la Ley 39/2015), los derechos se predican del ciudadano, del interesado o del administrado, mientras que a la Administración se le reconoce el ejercicio de potestades o, desde otra perspectiva, el ejercicio de acciones, que somete a la prescripción.

La prescripción -en su modalidad extintiva- de acciones o de derechos presenta una dimensión sustantiva, que no puede confundirse con la dimensión procedimental que la LPAC puede proyectar eventualmente sobre otros plazos, como, por ejemplo, los de interposición de recursos administrativos.

¿Y esto qué significa?

Pues que la prescripción extintiva de derechos o acciones, se produce y opera por el mero transcurso del tiempo fijado por la Ley; por lo que no cabe la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo.

Por ello, concluye el Tribunal Supremo, el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.

Comparte sólo esta página:

Síguenos