Boletín semanal
Boletín nº32 13/08/2024
CONSULTAS TRIBUTARIAS
Reducción por tributación conjunta en pareja de hecho determinación de Convivencia.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V1012-24. Fecha de Salida: - 13/05/2024
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se remite a la cuestión planteada.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Aclaración de que se entiende por el término "convivencia", empleado en el artículo 84.2.4º de la LIRPF, a efectos de poder aplicarse la reducción por tributación conjunta en el caso de una pareja de hecho.
CONTESTACION-COMPLETA:
La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente:
“Artículo 82. Tributación conjunta.
“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.”.
Por otro lado, el artículo 84 de la LIRPF establece lo siguiente en cuanto a las normas aplicables en la tributación conjunta:
“1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes.
2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante:
(…)
4.º En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los artículos 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 2.150 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.
(…).”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.2.4º de la Ley del Impuesto, para que sea de aplicación dicha reducción en la segunda de las modalidades de unidad familiar, se requiere que se cumpla el requisito de que no haya convivencia entre el contribuyente, y el padre o la madre de algunos de los hijos que formen parte de la unidad familiar.
Respecto al término “convivir”, según el Diccionario de la Real Academia Española significa "vivir en compañía de otro u otros, cohabitar."
En cualquier caso, la acreditación de la convivencia del contribuyente con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar a que se refiere el artículo 84.2.4º de la LIRPF es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Por último, debe señalarse que el simple empadronamiento, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se considera por si solo elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda en determinada localidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.