¿Es Administrador de una sociedad? Sepa que si Hacienda lo llama y no acude puede ser sancionado por obstrucción.

Publicado: 29/04/2024

Boletin nº 18 - Año 2024


Imagen Titulo

Recibir la llamada de Hacienda nunca es una noticia agradable para ningún contribuyente; y menos si lo que la Administración Tributaria solicita es la comparecencia del afectado para entablar con él actuaciones de comprobación o inspección del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Cuando se da esta situación, es muy habitual que el contribuyente requerido delegue la comparecencia en su gestor, asesor fiscal, abogado o en aquella persona que se ocupe de sus asuntos fiscales.

Pero, ¿qué ocurre cuando la Administración Tributaria requiere la comparecencia personal del obligado tributario?

Hacemos referencia a la facultad prevista en el Artículo 142.3 de la Ley General Tributaria, que señala:

3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

Si se trata de una persona física es claro que la misma debe comparecer al requerimiento de Hacienda y que, si no lo hace, puede ser sancionada por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, con cuantías que, según las circunstancias, pueden ser elevadas.

Sin embargo, cuando el obligado tributario es una persona jurídica y la Admnistración Tributaria requiere la comparecencia personal, ¿debe hacerlo su representante legal?

Esta es la cuestión que resuelve la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en la Sentencia Nº 568/2024, de 8 de Abril, y que analiza el caso de una empresa, con forma jurídica de S.L.U, que es sancionada por no cumplir con el requerimiento para comparecer personalmente efectuado por la Inspección de Hacienda.

¿Cuál es el caso concreto que analiza la Sentencia?

En el curso de unas actuaciones de inspección tributaria realizadas a la sociedad, la AEAT solicita la presencia del Administrador durante una visita programada a las instalaciones de la empresa, al amparo del Artículo 142.3 de la LGT.

Desde la empresa se manifiesta la conformidad con el desarrollo de la visita de inspección programada pero se indica que el administrador de la misma no estará presente en la misma.

La inspección se lleva a cabo en la fecha concertada, sin que en la misma estuviera presente el representante legal de la sociedad; por lo que la AEAT procede a imponer a la sociedad una sanción de 15.000 euros, conforme al Art. 203.1.c) de la LGT, por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.


La empresa sancionada recurre la sanción y argumenta que, al tratarse de una persona jurídica, conforme al Artículo 46 de la LGT, puede actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

En definitiva,...

La empresa entiende que la norma obliga a comparecer al obligado tributario, que es la persona jurídica, y no al administrador del obligado tributario.

Y añade que la excepción prevista en el Art. 142.3 de la LGT, que obliga a la comparecencia personal del obligado tributario solo se refiere a las personas físicas, pero no a los administradores de las personas jurídicas.

Apunta que solo las personas físicas pueden comparecer personalmente; y que las personas jurídicas solo pueden hacerlo representadas; por lo que la excepción del Art. 142.3 de la LGT no se puede aplicar a las personas jurídicas; por lo que, en el caso en concreto, la entidad ha comparecido representada debidamente.

El Tribunal Supremo se plantea entonces si la facultad de la inspección de tributos de requerir la comparecencia personal del obligado tributario puede aplicarse a las personas jurídicas y, en caso de que así sea, si dicha comparecencia debe verificarse por la persona que ostente la condición de administrador societario.

Para la Sentencia de instancia, dictada por el TSJ de Madrid, la inspección de tributos sí puede requerir la comparecencia del representante legal de una persona jurídica, que estará obligado a comparecer o, en caso contrario, se incurrirá en la infracción prevista en el Art. 203.1 c) de la LGT.

¿Y que decide el Tribunal Supremo?

  1. El Alto Tribunal acoge el criterio del TSJ de Madrid y señala que el Artículo 142.3 de la LGT sí permite a la inspección de tributos requerir la presencia o comparecencia del administrador societario, pero debe justificar esa necesidad por las circunstancias del caso.

  2. Rechaza, por tanto, que la exigencia de comparecer personalmente ante la Administración Tributaria se aplique solo a las personas físicas.

  3. Finalmente, señala que la incomparecencia injustificada al requerimiento de comparecencia constituye infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

En conclusión:

La inspección de tributos puede requerir la presencia o la comparecencia personal del administrador societario; si bien de forma excepcional y debidamente motivada.

Y, si lo hace, el administrador societario está obligado a acudir a dicha comparecencia. En este caso NO es posible enviar a un apoderado que represente a la empresa.

Finalmente, sepa que si decide no comparecer, la sociedad puede ser sancionada por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, con sanciones que pueden ser de cuantía elevada.

Comparte sólo esta página:

Síguenos