Boletín semanal

Boletín nº32 13/08/2024

CONSULTAS TRIBUTARIAS

Sujeción a IVA venta activos y medios relacionados con renting de vehículos comerciales.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V1031-24. Fecha de Salida: - 16/05/2024

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La entidad consultante tiene previsto la adquisición de un negocio de servicios financieros relacionados, principalmente, con el renting de vehículos comerciales. A tal efecto, la consultante adquirirá la cartera de clientes, el know-how y ciertos contratos. Por el contrario, no adquirirá el sistema informático ni activos físicos. Los trabajadores necesarios para el desarrollo de la actividad van a ser cedidos por otra entidad distinta a la titular del negocio.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por la transmisión de dichos activos y medios.

CONTESTACION-COMPLETA:

1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…).”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

  1. los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente y
  2. que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, número 1º, realizado por la Ley 28/2014, anteriormente citada, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

2.- En el supuesto objeto de consulta va a ser objeto de transmisión los siguientes activos y medios para el desarrollo de una actividad:

  1. Cartera de clientes: se transferirá el derecho a ser proveedor de servicios financieros preferente de los clientes futuros de la marca. No obstante, la cartera de clientes ya existente se mantendrá en la entidad transmitente.
  2. Contratos con proveedores: se transmitirá una lista completa de los principales proveedores si bien no está previsto la subrogación en los contratos actuales.
  3. Know-how: se transmitirán las directrices, normas internas y procesos que permitan al adquirente conocer la estructura del negocio transmitido.

Por el contrario, no se transmitirá el sistema informático relativo a la gestión de la cartera de clientes, que parece constituir un activo esencial de la actividad, ni se cederá personal, dado que los trabajadores van a ser cedidos por otra entidad. Tampoco será objeto de cesión o transmisión activos materiales, como vehículos.

En estas circunstancias, la referida transmisión que se va a poner de manifiesto como consecuencia de la operación objeto de consulta no constituye una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación y tendrá la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

En consecuencia, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.