Boletín semanal

Boletín nº38 01/10/2024

CONSULTAS TRIBUTARIAS

Tributación en Impuesto sobre el Patrimonio por donación de vivienda a su hijo cuando se continúa con el usufructo de dicha vivienda.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V1580-24. Fecha de Salida: - 01/07/2024

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante ha donado una vivienda a su hijo. Si bien, el consultante continúa con el usufructo de dicha vivienda.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

    Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

CONTESTACION-COMPLETA:

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este centro directivo informa lo siguiente:

El Impuesto sobre el Patrimonio se encuentra actualmente regulado en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) –en adelante LIP–, pudiendo destacar los siguientes artículos:

“Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.

A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.”

“Artículo 3. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo I de esta Ley.

(...).”

“Artículo 5. Sujeto pasivo.

Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:

a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

(…)”.

“Artículo 10. Bienes Inmuebles.

Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:

Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

(…)”.

“Artículo 20. Derechos reales.

Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Ley.”

“Artículo 29. Devengo del Impuesto.

El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.”

El caso objeto de consulta se corresponde con la donación por parte del consultante de un inmueble a favor de su hijo, si bien reservándose el consultante el usufructo de dicho inmueble.

Conforme a los preceptos transcritos, el consultante deberá incluir en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular en el momento del devengo. En el caso de inmuebles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la LIP, se tomará el mayor valor de los tres siguientes: el catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos y el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Para los casos de usufructo y conforme al artículo 20 de la ley citada, se tomará como valor de referencia el que resulte con arreglo a la misma, aplicándose las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 10 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en adelante TRLITPAJD:

“Artículo 10.

(…)

5. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

(…)”.

Por lo que, el consultante habrá de incluir en su declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio el derecho de usufructo de que es titular. En el caso de usufructo temporal, el usufructo se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por ciento por cada período de un año, sin exceder del 70 por ciento; mientras que, en el caso de usufructo vitalicio, el usufructo se estimará en un 70 por ciento del valor total de los bienes si el usufructuario es menor de 20 años, minorando un 1 por ciento por año adicional con un mínimo del 10 por ciento del valor total. Ese valor será, de conformidad con el artículo 10 de la LIP, el mayor de los tres siguientes: valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Por último, ha de advertirse que, con arreglo al apartado nueve del artículo 4 de la LIP, si el inmueble en cuestión se tratara de la vivienda habitual del contribuyente estará exenta hasta un importe máximo de 300.000 euros, por lo que una vez aplicadas las reglas de valoración citadas, solo estaría sujeto y no exento el exceso de dicha cifra.