Boletín semanal
Boletín nº04 28/01/2025
CONSULTAS FRECUENTES
¿Qué consecuencias tendría no someter la sociedad a una auditoría obligatoria?
Juan Francisco Sánchez, Contabilidad y Auditoría de Cuentas, colaborador de SuperContable.com - 28/01/2025
En muchas ocasiones oímos el término de auditoría de cuentas como algo muy lejano a nuestro ámbito porque pensamos que se trata de una cuestión que entraña tener una categoría muy elevada en cuanto a la dimensión de nuestra sociedad, y aunque relativamente es así, también hay otros motivos por los que podemos vernos incursos en este procedimiento.
A grandes rasgos, existen dos tipos de auditoría, la auditoría voluntaria, cuyos motivos para solicitarla aparecen de forma explícita en dicho título, y por otro lado, la auditoría obligatoria, basada en la disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas y cuyo análisis fue desarrollado en otro de nuestros artículos con el siguiente motivo: ¿Cuándo es obligatoria la auditoría de las cuentas anuales?
No realizar una auditoría voluntaria no conlleva ningún tipo de responsabilidad para las Sociedades debido a que, por Ley, no se ven en la obligación de tener que realizarla, y las únicas consecuencias que tendrían los interesados en la misma, sería la no obtención de mayor fiabilidad en la información que elabore la Entidad para sus Cuentas Anuales, la situación financiera en la que se encuentra o el control interno que tiene establecido.
No obstante, la situación cambia totalmente cuando hablamos de una sociedad que se encuentra bajo el imperativo legal de someter sus estados financieros a una auditoría de cuentas obligatoria. En este caso, la principal consecuencia de no realizar una auditoría obligatoria radica sobre el correcto depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, ya que según el apartado 1 del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), menciona que entre la documentación a presentar al registro se encuentra dicho informe del auditor, tanto cuando fuera obligatoria la auditoría como en aquellos casos en los que la misma se realice por petición de la minoría o voluntaria, y cuyo nombramiento de auditor fuese inscrito en el Registro Mercantil.
La consecuencia directa que supondría en tal caso no contar con un informe de auditoría sería el incumplimiento de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil al no llevar a cabo de forma íntegra el artículo de la LSC mencionado anteriormente y cuya solución vendría dada por una subsanación.
Para tales casos, las consecuencias vendrían marcadas por su carácter económico, imposibilidad de inscripción de documentos y por responsabilidad de los administradores.
En relación a las consecuencias económicas, estas se basan en un régimen sancionador recogido en el artículo 283 de la LSC, que abarca multas por importe de 1.200 a 60.000 euros previstas por el ICAC (Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) pero que pueden llegar a la cantidad de 300.000 euros para el caso de que la sociedad o el grupo, tengan una cifra de negocio superior a los 6 millones de euros anuales. Esta sanción se determinará por distintos parámetros ligados a la Sociedad, como pueden ser el total activo y la cifra de ventas, aunque se terminará determinando por la cifra de capital social en aquellos casos en los que no se disponga de los anteriores. No obstante, cabe destacar que en aquellos casos en los que se depositen las cuentas junto al informe de auditoría previo inicio del procedimiento sancionador, ello supondrá una reducción del 50%.
En cuanto la inscripción de documentos, su hoja registral permanecerá cerrada provisionalmente pasado un año desde la fecha de cierre del ejercicio social, tal y como dicta el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, con las consecuencias en cuanto a limitación de inscripción de actos que esto supone, como serían el caso de inscripción de ampliaciones de capital, cambios relativos al domicilio, etc.
A consecuencia de esta falta de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, aparece la responsabilidad que tienen los Administradores al respecto, ya que, existen Sentencias cuya doctrina jurisprudencial nos indica que la falta de depósito puede tenerse en cuenta para probar el déficit patrimonial o inactividad social de cara a ciertas situaciones en cuanto a las responsabilidades de los mismos que surjan en relación al artículo 367 de la LSC.
En conclusión:
Finalmente, y ante estas consecuencias citadas, queda claro que el incumplimiento de realizar una auditoría obligatoria puede llegar a tener un gran calado en la Sociedad, tanto por la imagen que transmite ante terceros como por el perjuicio económico que puede generar. No obstante, y sin intención de que sirva de motivación, las sanciones económicas por motivos de falta de depósito suelen ser poco frecuentes y prescriben a los tres años, algo que quizás pueda esquivarse, pero debemos de tener en cuenta que los informes de auditoría también sirven de base a las entidades financieras a las que recurriremos en caso de financiación ajena.