Boletín semanal

Boletín nº09 04/03/2025

CONSULTAS FRECUENTES

¿Solicitar un aplazamiento a la AEAT paraliza el plazo de pago? ¿Conviene pagar o esperar la contestación?

Javier Gómez, Economista. Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de SuperContable.com - 28/02/2025

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Pues podemos contestar a estas consultas, y otras muchas derivadas de estas, con absoluta certeza, al menos administrativamente, porque alguno de nuestros lectores puede no estar de acuerdo y "embarcarse en una aventura de discusión judicial" con la Administración tributaria; y es que con fecha 18 de febrero de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central -TEAC-, ha unificado criterio, entendemos que de forma muy clara, al respecto de las cuestiones planteadas.

Es la Resolución del TEAC nº 5121/2023, la que viene a unificar el criterio administrativo sobre las consecuencias derivadas de la solicitud por un contribuyente del aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de una deuda en periodo voluntario, y finalizado este, no ha recibido respuesta, o ingresa el total de lo adeudado finalizado el plazo, o resulta inadmitida, entre otras cuestiones.

En esta ocasión, modificamos la estructura de nuestro comentario habitual para, de acuerdo con la unificación de criterio establecida por el TEAC, responder a distintas cuestiones que pueden resultar de interés para nuestros lectores. Así:

¿Solicitar un aplazamiento a la AEAT paraliza el plazo de pago de la deuda tributaria?

En principio . En términos más formales, lo que permite es suspender el inicio del periodo ejecutivo, es decir, la fase en la que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT- pasa de pedir amablemente que paguemos nuestros impuestos a tomar medidas más serias para asegurarse que lo hacemos. Es el artículo 65.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria -LGT-, el que establece que la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo, aunque no el devengo del interés de demora y al mismo tiempo el artículo 161.2 LGT que regula la recaudación en período ejecutivo establece que:

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes (...)

Consecuentemente:

La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario "impide el inicio del período ejecutivo"; impedimento que se mantiene "durante la tramitación de dichos expedientes".

¿Qué ocurre si no recibo respuesta a la solicitud presentada?

No suele ser habitual porque, como hemos visto, la Administración tributaria no podría continuar con el procedimiento. Hemos de señalar para "los esperanzados por naturaleza", que no existe el silencio positivo en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias; es decir, si no se recibe una respuesta expresa por parte de la AEAT, no se entiende automáticamente como aprobada la solicitud. Lo recomendable sería realizar un seguimiento de solicitud presentada y estar en contacto con la AEAT para obtener una respuesta clara y ver si ha sido tramitada correctamente.

Los casos de silencio positivo deben estar regulados expresamente en la norma.

¿Qué ocurre si la solicitud de aplazamiento no me resulta concedida?

Aquí habríamos de distinguir dos posibles situaciones, en función de que la solicitud resulte:

  1. DENEGADA. Quiere decirse que la solicitud ha sido aceptada para su evaluación, pero finalmente se rechaza tras considerarla, bien porque no se proporcionan las garantías necesarias, existe un historial de incumplimientos, no somos capaces de convencer a la AEAT de la imposibilidad de realizar el pago, etc. La resolución debe ser notificarse en el plazo de seis meses.
    En esta situación (reglada en el artículo 52.4 del Real Decreto 939/2005, que aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-), con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la LGT, y de no producirse el ingreso en dicho plazo, la deuda pasará o seguirá su gestión de cobro mediante el procedimiento ejecutivo, aplicándose los recargos e intereses que correspondan.
  2. INADMITIDA. Esto significa que la solicitud ni siquiera es aceptada para su consideración, no llega ni a evaluarse su contenido, pues se presentan solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores o, cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y no haya sido presentada o, ..., situaciones contempladas en el artículo 47 del RGR.
    En estos casos, la inadmisión de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento presentada en período voluntario supone que se tenga por no presentada a todos los efectos (artículo 47.3 RGR), la deuda ya no se beneficia de los efectos suspensivos de los artículos 161.2 y 65.5 LGT y el plazo de pago voluntario original no se ve alterado de forma alguna. Así, el período ejecutivo se inicia, por efecto de la inadmisión, una vez finaliza el periodo voluntario original de la declaración y pago del tributo afectado, considerando que la solicitud de aplazamiento nunca fue presentada.

¿Qué ocurre si se realiza el pago de la deuda antes de recibir la notificación de la providencia de apremio?

Providencia de Apremio es:

Una notificación que comunica al contribuyente que su deuda no ha sido pagada en plazo voluntario y debe pagarla con recargo; tiene fuerza ejecutiva lo que permite a la AEAT proceder contra sus bienes y derechos si fuese menester.

Hemos de reseñar que si en cualquier momento durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento solicitado en período voluntario, el interesado efectuase el ingreso total de la deuda incluida en la solicitud, se le tendrá por desistido tácitamente de su solicitud, archivando la solicitud presentada.

Dicho esto, si el contribuyente efectuase el ingreso de la deuda para la cual solicitó el aplazamiento o fraccionamiento, entonces interesa distinguir entre dos posibles situaciones:

  1. Qué el pago de la deuda se produzca antes de la notificación de la resolución de inadmisión y una vez finalizado el plazo de pago voluntario inicial.  En este caso, al entenderse tácitamente desistida en la solicitud, la AEAT debe declarar el archivo de la solicitud, sin necesidad de dictar un acuerdo de inadmisión (si fuese el caso) y sin perjuicio de su derecho a liquidar los intereses de demora devengados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento en período voluntario hasta la fecha de ingreso (artículo 51.3 RGR); ahora bien, no podrá liquidar el recargo ejecutivo del artículo 28 de la LGT (5% actualmente para este caso).
  2. Qué el pago de la deuda se produzca después de la notificación de la resolución de inadmisión y una vez finalizado el plazo de pago voluntario inicial. En este caso, sería exigible el recargo ejecutivo regulado en el artículo 28.2 de la LGT, además de los intereses de demora que pudiesen corresponder.

Así, la conveniencia de pagar, esperar, recurrir, dependerá del perfil de cada contribuyente, de sus condiciones económicas, de sus posibilidades para la gestión del procedimiento, de sus conocimientos, de sus "ganas de entrar en conflicto" para defender lo que entiende es su derecho, etc. Con el planteamiento del presente comentario y a raíz de la unificación de criterio realizado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, simplemente hemos pretendido plantear las consecuencias de distintos caminos que puede tomar el contribuyente que se vea inmerso en estas circunstancias.