Boletín semanal
Boletín nº05 04/02/2025
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CONSULTAS TRIBUTARIAS
Declaración en el IRPF por operaciones con Letras del Tesoro. Retención.
Fran, Consulta Vinculante nº V2425-24. Fecha de Salida: - 26/11/2024
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
El consultante ha adquirido Letras del Tesoro, que son valores emitidos al descuento, que mantiene mediante cuenta directa en el Banco de España.
CUESTIÓN PLANTEADA:
1.º) Sometimiento a retención de la rentabilidad derivada de dichos valores.
2.º) Declaración de tales operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACION-COMPLETA:
Primera cuestión
El artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, relativo a las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, establece en su apartado 3 lo siguiente:
“3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
(…)
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
(…)”
En consecuencia, los rendimientos que obtenga el consultante de las Letras del Tesoro adquiridas y depositadas en cuenta directa en el Banco de España no se encuentran sometidos a retención o ingreso a cuenta.
Segunda cuestión
Los rendimientos procedentes de las Letras del Tesoro se califican, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Rentas de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Al respecto, dicho precepto establece:
“Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)”
En particular, la letra b) del mismo artículo dispone:
“b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, rembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
(…)
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
(…).”
Por su parte, el artículo 14 de la citada LIRPF, relativo a la imputación temporal, señala en su apartado 1 lo siguiente:
“1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
(…)”
Por otra parte, conforme al artículo 46 de la misma LIRPF:
“Constituyen la renta del ahorro:
a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.
(…)”
Por consiguiente, de acuerdo con los preceptos anteriormente señalados, los rendimientos procedentes de la transmisión o amortización de Letras del Tesoro, determinados conforme a lo previsto en el artículo 25.2.b) de la LIRPF, se integrarán como rendimientos del capital mobiliario, en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en que se transmitan o amorticen dichos valores, y no en el momento de su adquisición, con independencia de que se trate de valores emitidos al descuento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.