Boletín semanal

Boletín nº02 14/01/2025

CONSULTAS TRIBUTARIAS

Exención y posibilidad de renuncia a la exención en la transmisión de terreno rústico.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2273-24. Fecha de Salida: - 24/10/2024

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La persona física consultante realiza una actividad por la cual está acogida al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Recientemente, ha adquirido a una sociedad un terreno rústico con una pequeña caseta de riego ubicado en el mismo.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Pretende conocer si a la citada operación de transmisión se le puede aplicar alguna exención de las recogidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como si, en tal caso, se podría renunciar a la exención, así como si sería aplicable el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

CONTESTACION-COMPLETA:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

El apartado dos, letra b) del citado artículo 4 declara que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado Dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, tanto la persona consultante como la sociedad tendrán la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad realicen en el territorio de aplicación del Impuesto siempre que ordenen por cuenta propia medios de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- El título IX de la citada Ley 37/1992 está dedicado a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dentro de aquel, el capítulo III, que incluye los artículos que van desde el 124 al 134 bis, regula el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por el que, según la información aportada, tributa la persona consultante.

El artículo 124, en su apartado primero señala que “el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.”.

Por su parte, el apartado dos del mismo artículo señala que “quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

1º. Las sociedades mercantiles.

(…).”.

Por otra parte, el artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

(…).”.

Por su parte, el artículo 129 cuando regula las obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca establece:

“Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.”.

De la escasa información aportada en el escrito de consulta se deduce que, al ser una sociedad mercantil, el transmitente no está acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, aunque el transmitente fuese un sujeto pasivo acogido al citado régimen, la operación de transmisión de un inmueble utilizado como bien de inversión en la actividad agraria acogida al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, tributará por el régimen general del Impuesto, de acuerdo a lo mencionado en el párrafo anterior.

3.- En relación con la operación de transmisión de un terreno rústico, conviene analizar el artículo 20.Uno, de la Ley 37/1992, el cual establece en su ordinal 20º que estarán exentas las siguientes operaciones:

“20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan juntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.”.

El artículo 20. Dos de la Ley del Impuesto dispone que “las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.

Por su parte, el artículo 130 de la citada Ley regula el régimen de deducciones y compensaciones del régimen especial en el que se encuentran el consultante y el adquirente del terreno, al disponer:

“Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.

A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.

(…).”.

El apartado uno del artículo 84 de la Ley del Impuesto señala que “serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

(…)

– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

(…).”.

4.- En conclusión con todo lo expuesto en los apartados anteriores, esta Dirección General le informa lo siguiente:

Tratándose de la transmisión de un terreno rústico, la operación estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992.

Por otra parte, no será posible la renuncia a la exención en las condiciones señaladas en el artículo 20.Dos anteriormente reproducido, dado que el consultante (adquirente) se encuentra acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y no tendrá derecho a practicar deducción de cuota soportada alguna, ni tampoco será aplicable el mecanismo de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.e) reproducido en el apartado 3 de la presente contestación.

Por lo tanto, la operación objeto de consulta resultará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de su tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.