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Boletín nº13 01/04/2025

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Fiscalidad en el divorcio: Exceso de adjudicación e implicaciones tributarias.
Bruno Morte, Gestor Administrativo-Asesor, colaborador de SuperContable.com - 31/03/2025

El proceso de divorcio conlleva diversas implicaciones fiscales, especialmente cuando se produce un exceso de adjudicación en la liquidación del régimen económico matrimonial. La Agencia Tributaria puede exigir el pago de impuestos como el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y, en algunos casos, el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD). Este artículo analiza en detalle cómo se aplican estos tributos y las posibles exenciones.
Régimen fiscal de la liquidación de la sociedad de gananciales.
En el régimen de gananciales, lo ideal es que el reparto de bienes sea equitativo. En estos casos, la adjudicación de bienes está exenta de tributar por ITP conforme al artículo 45.1.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que establece la exención para:
Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
Sin embargo, si se produce un exceso de adjudicación, es decir, cuando un cónyuge recibe más bienes de los que le corresponderían en un reparto equitativo, surgen obligaciones fiscales específicas.
Tributación del exceso de adjudicación.
ITP en Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO):
Si el cónyuge que recibe el exceso de adjudicación compensa económicamente al otro, la operación se considera una transmisión patrimonial onerosa y tributa por ITP. Esto está regulado en el artículo 7.2.B del Real Decreto Legislativo 1/1993, el cual establece:
Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
Si el bien adjudicado es indivisible, conforme al artículo 1062 del Código Civil, la compensación económica puede realizarse en especie, según la Sentencia 1502/2019 del Tribunal Supremo.
ISD en donaciones:
Si no hay compensación económica, la Agencia Tributaria considera que se trata de una donación, lo que genera la obligación de tributar por ISD. Esto se basa en el artículo 3.1.b de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que entre otros indica que constituye el hecho imponible del mencionado impuesto:
La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos.”
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña ha dictaminado en la Sentencia 810/2020 que, en estos casos, no hay "animus donandi" (intención de donar), sino un acuerdo de reparto entre los cónyuges. Por lo tanto, se puede argumentar la no aplicación del ISD.
Liquidación del exceso de adjudicación en separación de bienes.
En el régimen de separación de bienes, tradicionalmente no se han aplicado exenciones fiscales. No obstante, el TSJ de Cataluña ha señalado que, si el exceso de adjudicación recae sobre la vivienda habitual y no hay compensación económica, la operación puede quedar exenta de tributar tanto por ITP como por ISD.
El TSJ de Cataluña falló a favor de uno de los cónyuges que recibió la vivienda habitual sin compensar económicamente al otro de los cónyuges en el proceso de divorcio de ambos. La Agencia Tributaria consideró procedente gravar la operación con ISD, pero el TSJ de Cataluña consideró que no hubo donación, por tanto, la adjudicación quedaba exenta. Entre otros argumentos, el TSJ de Cataluña basó su resolución en el artículo 32.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RD 828/1995):
Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.
Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD)
El IAJD grava las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando tengan por objeto una cantidad o cosa valorable, así como actos y contratos que sean inscribibles en los registros públicos, siempre que no estén sujetos al ISD o al ITP.
En el caso de la liquidación de la sociedad de gananciales, la adjudicación de bienes se encuentra exenta de IAJD conforme al artículo 45.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por otro lado, en matrimonios con separación de bienes, la adjudicación de bienes realizada mediante escritura pública conlleva el pago de IAJD, al tratarse de un acto inscribible en registros públicos y no estar sujeto a ITP o ISD. Asimismo, cuando se extingue un condominio sobre un bien indivisible y un cónyuge asume la titularidad exclusiva, esta operación, si se formaliza ante notario, también genera la obligación de tributar por IAJD, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
Sin embargo, si se produce un exceso de adjudicación inevitable, la Sentencia del Tribunal Supremo 1502/2019, de 30 de octubre, establece que la operación sí estará sujeta a tributación por la cuota gradual del IAJD.
En los casos de separación de bienes, cuando la adjudicación de bienes se documenta mediante escritura pública, esta deberá tributar por IAJD.
En el caso de producirse la extinción del condominio en la que uno de los cónyuges se adjudica un bien indivisible sin compensación económica, la operación quedará sujeta a IAJD. Esta doctrina ha sido respaldada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2018, que establece que la base imponible del impuesto se determinará en función de la parte del valor de la propiedad que se adjudique el cónyuge beneficiario.
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