Boletín semanal

Boletín nº12 25/03/2025

CONSULTAS TRIBUTARIAS

Retención sobre rendimientos recibidos por sociedad cuenta-partícipe en un contrato de cuentas en participación con otra sociedad.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0017-25. Fecha de Salida: - 07/01/2025

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La entidad consultante A tiene suscritos con la entidad B determinados contratos de cuentas en participación, siendo A la entidad cuenta-partícipe y B, la entidad gestora.

Como consecuencia de las liquidaciones mensuales efectuadas por la entidad B, se derivan unos rendimientos a favor de la entidad consultante del 50 por ciento de los resultados de la explotación del negocio, estando sujetos a retención por parte del pagador.

En aplicación de las cláusulas del contrato, mensualmente se rinden cuentas y se suscribe la liquidación resultante de calcular los rendimientos o pérdidas que correspondan, si bien las pérdidas o resultados negativos deberán ser abonados por el partícipe gestor con cargo a los rendimientos positivos de los meses siguientes.

Por tanto, en las liquidaciones recibidas por la entidad consultante puede darse el supuesto de que el resultado del mes sea positivo y compense liquidaciones negativas de meses anteriores, resultando una liquidación a pagar por la diferencia, que será la cantidad que, de conformidad con el contrato, tenga obligación de satisfacer la entidad B.

La entidad consultante, en su declaración del Impuesto sobre Sociedades, integrará como resultado el importe de la liquidación mensual recibida, esto es, el resultado positivo del mes corriente con los negativos de liquidaciones de meses precedentes (en caso de existir), y sobre dicha cantidad aplicará el tipo general del Impuesto y descontará la retención a cuenta practicada.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Si la base sobre la que el pagador debe practicar la retención a cuenta, consistente en la contraprestación íntegra o exigible satisfecha debe ser, en supuesto planteado, el resultado positivo de cada mes minorado, en caso de que existan, en los resultados negativos de liquidaciones de meses anteriores, o por el contrario la retención se debería practicar sobre el resultado positivo, sin minorar los resultados negativos de meses anteriores.

CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS), regula las retenciones e ingresos a cuenta, así:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

(...).

6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:

a) Con carácter general, el 19 por ciento.

(...).”

En desarrollo de lo anterior, el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, RIS), aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, establece en su apartado 1 letra a):

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Lay 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y de modificación parcial de la Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.”

Con arreglo a lo anterior, dada la configuración del contrato de cuentas en participación en virtud del cual una parte cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe), por lo que la entidad B, partícipe gestor del contrato de cuentas en participación, deberá practicar retención sobre las rentas que abone a la entidad consultante.

En cuanto a la base para calcular el importe de la retención, el apartado 1 del artículo 64 del RIS establece que:

“1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.

En el caso de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, la base de la retención estará constituida por todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Por tanto, la base para el cálculo de la obligación de retener estará constituida por el importe íntegro que resulte exigible al pagador o sea satisfecho por el mismo, según la contraprestación convenida entre las partes.

Finalmente, en lo que concierne a la obligación de retener en el caso planteado, el artículo 65 del RIS, añade:

“1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.

2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.

3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas”.

En consecuencia, de conformidad con lo anterior, la entidad B, como entidad contribuyente de este Impuesto, estará obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del cuenta-partícipe A, sobre los rendimientos positivos del mes corriente, minorados, en su caso, en los resultados negativos de meses anteriores, derivados del contrato de cuenta en participación, en el momento en que éstos sean exigibles, momento que vendrá determinado por las fechas señaladas en la escritura o en el contrato.

Por tanto, en el presente caso, habrá que atender al momento que se haya convenido en el contrato de cuentas en participación la exigibilidad del pago de las cantidades acordadas, con independencia de su fecha de liquidación, momento que determinará la obligación de retener prevista en el artículo 128 de la LIS, arriba reproducido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.