Boletín semanal

Boletín nº09 04/03/2025

ARTÍCULOS

La Pérdida patrimonial por transmisiones "gratuitas" no es deducible en Renta.

Javier Gómez, Economista. Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de SuperContable.com - 27/02/2025

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El Tribunal Supremo -STS-, viene a confirmar en recientes Sentencias, concretamente en las Resoluciones nº 104/2025 (Nº de Recurso: 3465/2023) y nº 105/2025 (Nº de Recurso: 3478/2023), de 30 de Enero de 2025, lo que ya parecía desprenderse del literal del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -LIRPF-, cuando establece que "no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades".

El TS, acaba resolviendo que:

(...) las pérdidas patrimoniales que se producen por una transmisión lucrativa inter vivos por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, no han de computarse en la base imponible del IRPF del transmitente, aunque en unidad de acto se computen ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones (...).

Las posturas enfrentadas, básicamente las podemos sintetizar en los siguientes términos:

AEAT CONTRIBUYENTE

Defiende que de acuerdo con el artículo 33.5.c) de la LIRPF se excluye del cómputo de este impuesto las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas por actos inter vivos, entendiendo que la norma busca evitar que los contribuyentes puedan deducir pérdidas generadas por su propia voluntad.

Para la Administración tributaria la pérdida económica no se computa en el IRPF, y la pérdida fiscal, solo se considera si hay una ganancia fiscal.

Argumenta que la pérdida patrimonial derivada de la donación de inmuebles debe ser deducible en el IRPF, pues la norma, el artículo 33.5.c) de la LIRPF se refiere a la pérdida económica del bien donado, no a la pérdida fiscal.

Consideran que durante el procedimiento seguido se está ignorando lo dispuesto en el artículo 34.1.a) de la LIRPF, que establece cómo se determinan las pérdidas patrimoniales (diferencia entre los valores de adquisición y transmisión).

El TS llega a la conclusión señalada inicialmente, apoyándose en las postura defendida por el Abogado del Estado cuando enfatiza:

No confundir la pérdida económica con la pérdida fiscal.

La pérdida económica se produce siempre que se dona o transmite un bien de forma gratuita, puesto que el bien sale del patrimonio del donante, que no recibe ninguna contraprestación. Esta pérdida económica nunca se tiene en cuenta en el IRPF. La pérdida fiscal es la referida norma fiscal y no tiene lugar en todos los casos en que se cede gratuitamente un bien, puede perfectamente no existir si el valor de adquisición del bien es inferior a su valor de transmisión; en este caso que no hay precio, será el que corresponda de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (artículos 34 y 36 LIRPF).

Así, si a pesar de la pérdida económica inherente a toda donación, hay ganancia fiscal, el donante debe tributar por ella en el IRPF. En cambio, si experimenta una pérdida, no solo económica sino también fiscal, el donante no se la puede deducir en su IRPF pues la ley lo impide según el artículo 33.5.c). de la LIRPF.