Boletín semanal

Boletín nº16 22/04/2025

ARTÍCULOS

IRPF: Vender las acciones de la empresa no es "separarse" de la sociedad.

Javier Gómez, Economista. Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de SuperContable.com - 10/04/2025

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Titular que puede crear cierta perplejidad o sorpresa en el lector, que inmediatamente toma sentido cuando ceñinos el mismo a determinar la cantidad por la que debe tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF-, respecto de la ganancia o pérdida patrimonial generada (según corresponda), por el socio de una entidad mercantil que vende la totalidad de sus acciones y deja de tener relación con la entidad de la que hasta la fecha de enajenación había sido partícipe.

Y es que, lo que en la vida cotidiana podemos percibir como igual, desde un punto de vista tributario (en concreto a efectos de determinar la tributación en el IRPF), no lo es, pues existe diferencia entre vender las acciones de la empresa o separarse de la misma; diferencia que puede tener una trascedencia muy significativa. Hemos de recordar que estas situaciones tributarían:

TRIBUTACIÓN EN IRPF (Ganancia o Pérdida Patrimonial)
VENTA DE ACCIONES NO ADMITIDAS A COTIZACIÓN OFICIAL (Art. 37.1.b) LIRPF) SEPARACIÓN DEL SOCIO (Art. 37.1.e) LIRPF)

Se considera ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el valor de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

  1. El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
  2. El que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

(...).

Se considera ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, se computa por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.

Tanto es así, que el Tribunal Supremo -TS-, ha debido posicionarse al respecto, en sus Sentencias nº 1680/2024, de 24 de octubre de 2024, y STS 1735/2024, de 30 de octubre de 2024, ya que un contribuyente, en contra del criterio mantenido por la Administración tributaria, defendía que la norma del artículo 37.1.e) de la Ley del IRPF debe ser de aplicación a todos los casos en los que un socio deja de ostentar la condición de socio y no solo a aquellos en los que el ordenamiento mercantil reconoce al socio un derecho de separación, pues se trata de una regla especial de valoración que debe prevalecer sobre la general.

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Para tomar su decisión, el Alto Tribunal, interpreta que:

Recuerde que:

A la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20.01.2006 le puede resultar de aplicación coeficientes reductores que ahorran impuestos.

  1. El artículo 37.1.b) LIRPF establece una regla general en cuanto a la transmisión onerosa de participaciones sociales o de acciones a un tercero, con independencia de si la transmisión lo es de todas o parte de las que son propiedad del transmitente.
  2. El artículo 37.1.e) LIRPF establece una regla especial aplicable cuando el socio ejercita su derecho de separación, siendo este la posibilidad que tiene socio de desvincularse de la sociedad, por su propia voluntad, en determinados supuestos tasados en la ley o regulados en los estatutos sociales, donde la transmisión de todas las participaciones no se realiza a un tercero, sino a la propia sociedad, que sucede así al socio transmitente en la titularidad de sus participaciones.
    Para el TS, la separación del socio es el resultado de un procedimiento en el que interviene la sociedad y que esta debe ejecutar de forma inexcusable, de manera que no solo el socio que se separa sino también la sociedad obtiene o puede obtener una ganancia o pérdida patrimonial.

Es por ello que para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF:

(...) la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado "separación del socio" a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1. apartado e) de la LIRPF, resultando de aplicación la norma de valoración del apartado b) de la citada disposición.

Traer a colación para complementar y finalizar con la información aquí facilitada, que la propia Administración tributaria contempla que cuando un socio persona física transmite todas sus acciones a la sociedad en la que tiene la participación para su amortización vía reducción de capital, estamos ante la "separación del socio" (artículo 37.1.e) LIRPF), por cuanto deja de participar en la sociedad y pierde la condición de socio, considerando el importe percibido como una variación patrimonial; por el contrario, la reducción de capital con devolución de aportaciones (reglada en el artículo 33.3 LIRPF), lleva a calificar como rendimientos de capital mobiliario las rentas obtenidas por el socio.

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