Posibilidad de aplicar Rég. Agricultura, Ganadería y Pesca cuando se vienen desarrollando otras actividades en régimen general

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0118-12. Fecha de Salida: - 23/01/2012

Boletín nº 11 - Año 2013


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

El consultante ejerce una actividad profesional, determinando el rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa y tributando en el IVA por el régimen general.

Va a iniciar el ejercicio de una actividad agrícola de cultivo de uva para vino, sin someter la uva a transformación.

CUESTIÓN PLANTEADA:

  1. Aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

  2. En caso de que resulta aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA y se renunciase al mismo, consecuencia de la renuncia tanto en el IVA como en el IRPF.

  3. Si se dejase de ejercer la actividad profesional en el año N, período en el que se podría determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola por el método de estimación objetiva, tanto en el caso de haber presentado la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA como en el caso de no haberla presentado.

CONTESTACION-COMPLETA:

1ª Cuestión planteada.
  1. - El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido viene regulado en el capítulo III del titulo IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29), estableciéndose lo siguiente:

    "Artículo 124.- Ámbito subjetivo de aplicación.

    Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

    1. Las sociedades mercantiles.

    2. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

    3. Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

    4. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

    5. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.

    6. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

    Tres. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3º y 6º del apartado dos anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.

    Cuatro. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    Artículo 125.- Ámbito objetivo de aplicación.

    El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley."

  2. - El Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), desarrolla dicho régimen disponiendo lo siguiente:

    "Artículo 43.- Ámbito subjetivo de aplicación.

    1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley del Impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan renunciado a él conforme a lo previsto en el artículo 33 de este último.

    2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

      1. Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 300.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso se estará a esta última.

      2. Los sujetos pasivos que superen, para la totalidad de las operaciones realizadas, durante el año inmediato anterior un importe de 450.000 euros.

      3. Los sujetos pasivos que hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado.

      Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad los importes citados en los párrafos anteriores se elevarán al año.

    3. La determinación del importe de operaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 2 anterior se efectuará aplicando las siguientes reglas:

      1. En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen simplificado, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, se computarán únicamente aquellas que deban anotarse en los libros registro a que se refieren el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y el apartado 1 del artículo 47, ambos de este Reglamento, excepto las operaciones a que se refiere el apartado tres del artículo 121 de la Ley del Impuesto, así como aquellas otras por las que exista obligación de expedir factura.

      2. En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades que hubiesen tributado por el régimen general del Impuesto o un régimen especial distinto de los mencionados en el párrafo a) anterior, éstas se computarán según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto. No obstante, no se computarán las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    4. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deberá efectuarse en la forma y plazos previstos por el artículo 33 de este Reglamento. La renuncia a dicho régimen por las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

      No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:

      1. Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.

      2. Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.

    Artículo 44.- Concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

    Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las siguientes:

    1º. Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros (…)."

    Por otro lado, el artículo 33 del citado Reglamento del Impuesto preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 33.- Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales.

    (...)

    2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

    La renuncia se realizará al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La renuncia presentada con ocasión del comienzo de la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.

    Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración-liquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

    Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.

    La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

    (...)

    3. Las opciones y renuncias previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1.041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios (actualmente el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto).

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con la modalidad de renuncia prevista en el párrafo tercero del apartado anterior."

  3. - En consecuencia, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable al consultante, siempre que no haya renunciado al mismo, por la actividad de cultivo de uvas que venderá sin transformación alguna.

2ª Cuestión planteada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del IVA, anteriormente transcrito, en caso de renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, el consultante tributará por su actividad agrícola por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido por un periodo mínimo de tres años.

Por lo que se refiere al IRPF, dada la coordinación entre el método de estimación objetiva y el IVA, establecida en el artículo 36 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que en su apartado 1 dispone:

"1. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente."

Esta renuncia al método de estimación objetiva tendrá un período mínimo de tres años.

No obstante, aunque el consultante no presentase la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, no podría aplicar el método de estimación objetiva, dado que ejerce otra actividad económica por la que determina el rendimiento neto por el método de estimación directa, existiendo en la normativa del IRPF una incompatibilidad entre el método de estimación directa y el método de estimación objetiva (art. 35 del Reglamento del IRPF).

3ª Cuestión planteada.

En el caso de que el consultante dejase de ejercer la actividad profesional en el año N, el método de estimación objetiva a la actividad agrícola se podría aplicar de la siguiente forma:

  1. Si hubiese presentado renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA en el propio año N (es decir, en diciembre del año N-1 o con ocasión de la presentación de la autoliquidación del IVA del primer trimestre del año N con arreglo al régimen general), deberá determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola por un período mínimo de tres años con arreglo al método de estimación directa, es decir, los años N, N+1 y N+2, por lo que en el año N+3 podría aplicar el método de estimación objetiva, siempre que se revoque la renuncia y se cumplan en el año N+2 los requisitos que delimitan el ámbito de aplicación del mismo.

  2. Si no hubiese presentado renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA en el momento de inicio de la actividad agrícola, al inicio de esta actividad existe una causa de exclusión del método de estimación objetiva como es la incompatibilidad entre la estimación directa (actividad profesional) y la estimación objetiva, establecida en el artículo 35 del Reglamento del IRPF, por lo que no podrá determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola por el método de estimación objetiva.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.3 del Reglamento del Impuesto, la exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de la estimación directa, por lo que en los años N, N+1 y N+2 no se podrá aplicar este método, siendo de aplicación el mismo en el año N+3 siempre que se cumplan en el año N+2 los requisitos que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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