Los requerimientos de información de la Inspección Tributaria

Fecha Publicación: 13-03-2017 - Número Boletín: 11 Año: 2017

En este Comentario vamos a analizar los trámites del Procedimiento de Inspección de requerimiento de información y las posibilidades de actuación que tiene el contribuyente.

OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.

En el curso de un procedimiento de comprobación inspectora, la Inspección requiere a terceras personas (físicas o jurídicas) distintas del contribuyente inspeccionado, para que informen y aporten documentación de sus relaciones con el contribuyente inspeccionado, a los efectos de poder conocer su situación tributaria en orden a su regularización.

    Características del procedimiento:

    El objeto del mismo es el conocimiento de datos con trascendencia tributaria que obren en poder del obligado tributario. Deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros y relacionados con el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias del obligado.

    La Administración tributaria dispone de dos formas de obtener información, bien por suministro o bien por captación. Los requerimientos individualizados de información se corresponden con la captación de información en cualquier momento.

FORMAS DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO.

Los requerimientos individualizados de información que realice la Administración Tributaria deben ser notificados al obligado tributario requerido e incluirán:

    - Identificación fiscal del obligado tributario que debe suministrar la información.
    - Período de tiempo a que se refiere la información
    - Datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información.

    Se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada. Cuando las actuaciones de obtención de información se realicen por la Inspección o por Recaudación se podrán iniciar inmediatamente sin previo requerimiento, si lo justifica la naturaleza de los datos a obtener y el órgano actuante se limita a examinar documentos que deban estar a disposición de la Administración en el domicilio fiscal del requerido.

    Básicamente nos encontramos dos modalidades de inicio:

     1. Requerimiento notificado.

    Mediante un requerimiento escrito individualizado, bien del Equipo Central de Información, o bien de la Delegación de la AEAT (Dependencia de Inspección) a través del Inspector Jefe correspondiente, para que el requerido aporte o remita los datos.

     2. Personación de la Inspección.

    Mediante personación, sin requerimiento previo, con autorización del Inspector Jefe, cuando se actúe cerca de la persona en cuyo poder se hallen los datos.

    Sin previo requerimiento escrito, cuando lo justifique la índole de los datos y la Inspección se limite a examinar aquellos documentos que han de estar a su disposición.

    El Art. 30 RD 1065/2007 contempla, al igual que la LGT, dos formas de iniciar el procedimiento de obtención de información: mediante requerimiento o directamente en los locales del obligado a suministrar información.

    Dichos requerimientos de información pueden efectuarse en el procedimiento de inspección o fuera de él.

    El requerimiento no supone el inicio de actuaciones de inspección.

    La solicitud de datos en el procedimiento de inspección no es una actuación de información a efectos de aplicación de los Art. 93 Ley 58/2003 y Art. 94 Ley 58/2003.

INTERPOSICIÓN DE RECURSO O RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA POR EL CONTRIBUYENTE.

En el plazo de UN MES desde el inicio, podrá interponerse por el contribuyente recurso de reposición, bien ante el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, bien ante la Dependencia de Inspección, según de donde proceda el requerimiento, o directamente y en igual plazo, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional/Central, según de dónde proceda el requerimiento.

RECUERDE QUE…

Es aconsejable atender personalmente o por correo el requerimiento antes que interponer recurso o reclamación económico-administrativa.


El requerimiento de información al propio inspeccionado dentro del procedimiento de  comprobación es un acto de trámite no recurrible. Si se formula a un tercero, éste si que puede recurrir.

Motivos para interponer el recurso:

    A. Formales.

    La Administración no respeta el procedimiento y/o autorizaciones e informes preceptivos.

    No sigue el procedimiento correcto en caso de Información Bancaria.

    B. Materiales.

    No respeta los limites a la Información.

    . Contenido de la correspondencia y de las comunicaciones salvo autorización judicial.
    . Datos suministrados a la Administración con Finalidad Estadística.
    . Protocolo Notarial salvo el régimen económico de la sociedad conyugal.
    . Datos privados no patrimoniales de los profesionales no oficiales que conozcan por razón de su ejercicio.
    . Secreto profesional de defensores, asesores, abogados y procuradores.
    . Ejercicio profesional de la libertad de información.

TENGA EN CUENTA QUE…

La obligación de informar no se halla limitada por la prescripción tributaria (4 años), sin perjuicio de la falta de obligación de conservar documentación más allá de los 6 años establecidos en las normas mercantiles, o de los 10 años previstos en el Art. 66 bis Ley 58/2003 para la comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación.

Por tanto, si la administración pretende llevar la obligación de aportar la información más allá del período natural de prescripción, el cumplimiento del requerimiento formulado debe ser atendido, aun no estando obligada a su conservación puesto que el dato sigue siendo de trascendencia tributaria a pesar de estar prescrito.


PEDIR PRÓRROGA PARA SU CUMPLIMENTACIÓN.     

Dentro del plazo para contestar, podrá el obligado tributario solicitar una prórroga por el plazo que estipula la Administración para poder recopilar y aportar la documentación solicitada.

    El Art. 91 RD 1065/2007 regula la ampliación y aplazamiento de los plazos, y al tratarse de un artículo incluido en el capítulo III, relativo a las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios, será aplicable a todos los procedimientos y actuaciones tributarias; de modo que el obligado a suministrar información podrá solicitar una ampliación del plazo para cumplimentar su obligación (no inferior a 10 días) que no exceda de la mitad de dicho plazo.

    Si la actuación se inicia por requerimiento escrito, el obligado tributario deberá proporcionar la información en el plazo no inferior a 10 días o dar a la Inspección las adecuadas facilidades para que la obtenga ella misma.

     Solicitud de prórroga para aportar la documentación requerida por la Inspección.

INFORMACIÓN A SUMINISTRAR.

La información requerida por la Administración siempre se trata de información con trascendencia tributaria, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias o deducida de las relaciones económicas, profesionales o financieras del obligado con otras personas.

    Generalmente obliga a aportar: fotocopias selladas y firmadas por persona autorizada de las facturas que amparan las operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con un tercero cuya identificación se notifica en el requerimiento; así como los medios de pago/cobro de dichas facturas con aportación de la justificación documental y, en su caso, justificación de no coincidir el importe de las mismas con el consignado en la declaración anual de operaciones con terceras personas (Modelo 347).

   REQUISITOS:

    - Que obren en poder del requerido.

    - Que tengan trascendencia tributaria.

    - No exista obligación de haberlos facilitado mediante las correspondientes declaraciones.

UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA.     

En cualquier caso los resultados de las actuaciones de obtención de información se recogerán en diligencia para su análisis posterior.

    La información en poder de la Administración Tributaria sólo puede utilizarse para fines tributarios y, en su caso, para denunciar cualquier delito contra la Hacienda Pública.

    La Ley 39/2015 reconoce a los administrados el derecho a la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

PLAZO PARA CUMPLIMENTAR EL REQUERIMIENTO.

El requerimiento de información habrá de cumplimentarse en el plazo máximo de 10 días hábiles (no se computarán domingos ni festivos) contados desde el siguiente al de la recepción del requerimiento, o bien dar las facilidades necesarias para que la Inspección obtenga la información directamente.

    El apartado 2º del Art. 55 RD 1065/2007 señala que en los requerimientos de información se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada, o para dar las facilidades necesarias a los órganos de Inspección o de Recaudación actuantes para que puedan obtenerla directamente, tratándose de documentos que no deban estar a disposición de la Administración Tributaria.

FORMA DE CUMPLIMENTAR EL REQUERIMIENTO.

Puede ser:

    - Remisión, en su caso, al Equipo Central de Información, si fue este el órgano que requirió la información.

    - Por correo certificado al actuario perteneciente a la Unidad/Equipo de Inspección cuyos datos se detallan en el requerimiento.

    - Mediante su presentación en cualquier Delegación o Administración de la AEAT.

    - Por cualquiera de los medios que se detallan en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    El obligado tributario que haya dado cumplimiento satisfactoriamente al requerimiento de la Inspección podrá solicitar justificación de dicha cumplimentación correcta.

FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN.    

Existen dos posibles formas de finalizar el procedimiento:

    1.- El requerido cumple la obligación de suministrar información.

    En este caso terminan las obligaciones del requerido y no tiene derecho a conocer la tramitación del procedimiento que pueda iniciarse como consecuencia de la información suministrada a la Inspección. La Inspección continuará las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas con la información suministrada por el requerido.   

Además, salvo que se hubiese recurrido el requerimiento de información con base en los motivos señalados en el inicio de este procedimiento, el contribuyente, una vez atendido con éxito el requerimiento efectuado por la Inspección de Hacienda, no podrá interponer recurso alguno, en la medida en que la información facilitada será objeto de tratamiento por parte de la Inspección sin dar conocimiento de los resultados de la misma al requerido.

    Dicha información suministrada permitirá a la Inspección, en su caso, practicar una liquidación al contribuyente respecto del cual se suministra la Información. Dicho contribuyente será el único que podrá entablar recurso, pero no el obligado a suministrar información.

    2.- El requerido no cumple la obligación de suministrar información.

    En caso de no atender el requerimiento de información o de que la contestación al mismo fuera incorrecta, se incoará el oportuno expediente en orden a determinar las posibles responsabilidades por infracción tributaria en que pudiera haber incurrido el destinatario del requerimiento incumplido.

    Así, la Inspección iniciará un procedimiento sancionador por el incumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en los Art. 199 Ley 58/2003 y Art. 203 Ley 58/2003 y en el Art. 15 RD 2063/2004 del Reglamento del Régimen Sancionador Tributario.

    El Art. 203 Ley 58/2003 regula la infracción por no atender los requerimientos de información debidamente notificados.

Departamento Jurídico de Supercontable.com

Este comentario es cortesía del Programa Asesor de Recursos Tributarios

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