La Modificación de las Condiciones de Trabajo: ¿Cómo debe hacerse?
Publicado: 04/04/2016
ACTUALIZADO 25/10/2018
Boletín nº 14 - Año 2016
En el Boletín de esta semana nos hacemos eco de una sentencia por la que se indemniza a un trabajador que decide extinguir su contrato a causa de una modificación de sus condiciones de trabajo realizada unilateralmente por la empresa y que no es ajustada a Derecho.
Por ello, en este Comentario vamos a analizar cómo regula la Ley la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo y cómo debe llevarse a cabo la misma, para no llevarse “sorpresas” como la mencionada.
Concepto de modificación de las condiciones de trabajo
La modificación de las condiciones de trabajo se regula en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Lo primero que debemos señalar al abordar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es que se trata de una de las medidas de flexibilidad laboral interna que la Ley 3/2012 plantea como alternativa al despido.
Las modificaciones realizadas en el Art. 41 del ET tienen como objetivo, por tanto, fortalecer los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas que atraviese la empresa.
Según la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, de 6 de Julio, el objetivo de la reforma es establecer un sistema de relaciones de trabajo que compagine equilibradamente la flexibilidad en la gestión de los recursos humanos de la empresa con la seguridad de los trabajadores en el empleo y protección social; y por ello acuña el concepto de "Flexiseguridad", que supone modificar la regulación de nuestras relaciones de trabajo de modo que exista un equilibrio entre:
- La regulación de la contratación indefinida y la temporal (Dualidad).
- La movilidad interna en la empresa y los mecanismos de extinción del contrato de trabajo.
- Las garantías del contrato de trabajo para el trabajador y la necesidad de la empresa de adaptarse a las oscilaciones de la demanda.
- La posibilidad de llevar a cabo modificaciones de las condiciones de trabajo como alternativa a la destrucción de empleo.
En conclusión...
La reforma trata de establecer medidas con el objetivo de poder adaptar las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas que atraviese la empresa en cada momento.
Según el Art. 41.1 del ET, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
Recuerde que...
A este respecto cabe citar la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 10 de Marzo de 2015, señala que la modificación del sistema de retribución variable establecido en la empresa tiene la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que debe adoptarse a través del procedimiento establecido y mediante negociación real y efectiva en el periodo de consultas.
- Jornada de trabajo.
- Horario y distribución del tiempo de trabajo.
- Régimen de trabajo a turnos.
- Sistema de remuneración y cuantía salarial.
- Sistema de trabajo y rendimiento.
- Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el Art. 39 de esta Ley.
Características de la modificación de las condiciones de trabajo
Sus principales características son:
- Se deciden por el empresario.
- Deben ser sustanciales. No se consideran sustanciales los cambios de pequeña entidad en las condiciones de trabajo (STS de 22 de Septiembre de 2003).
- Deben tener como causa la existencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.
- Pueden tener carácter individual o colectivo (en función del número de trabajadores a que afecten).
- Darán derecho al trabajador a rescindir su contrato de trabajo percibiendo una indemnización.
- Pueden ser impugnada por el trabajador ante el Juzgado de lo Social.
Respecto de estas características podemos citar algunas reseñas jurisprudenciales que las interpretan.
Así, las alteraciones en las materias enumeradas en el Art. 41 del ET no tienen per se siempre el carácter de sustanciales, ya que es unánime el criterio del Tribunal Supremo de que el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores no está referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación.
Además, para considerarse sustancial, la nueva situación debe mantenerse en el tiempo, es decir, no valen, por ejemplo, uno o dos días de carácter excepcional.
Por tanto, y como ejemplo, NO se ha considerado modificación sustancial la variación de la jornada de trabajo que suponía menos de diez minutos al día.
Sí se ha considerado sustancial, por ejemplo, exigir la realización de la jornada pactada en el convenio colectivo cuando se viene disfrutando de una jornada inferior (STS 16-5-2011).
Por otro lado, el procedimiento del Art. 41 ET no se aplica a aquellas modificaciones que, por no ser sustanciales, entran en el ámbito del ejercicio regular del poder de dirección del empresario, siendo posible su imposición unilateral.
El plazo para impugnar una modificación sustancial es de 20 días hábiles, iniciándose el plazo de caducidad desde el momento en que se produce la notificación de la decisión empresarial a los trabajadores o sus representantes.
Causas de la modificación de las condiciones de trabajo
Por lo que se refiere a la causa, el Art. 41.1 E.T. establece que deben existir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
La Ley 3/2012, de 6 de Julio, de reforma laboral, redefine las causas y las regula de forma más genérica y simplificada, ya que con la normativa anterior se hacía referencia a que las medidas contribuyesen a mejorar la situación de la empresa y a favorecer su posición en el mercado (STS 8-1-2000, 17-5-2005 y 16-5-2011).
Por tanto, ahora bastaría con argumentar causas que permitan a la empresa adaptarse mejor a las circunstancias del mercado, sin necesidad que se produzca una situación de crisis en la empresa.
Tipos de modificación de las condiciones de trabajo
La modificación de condiciones de trabajo puede tener carácter individual o colectivo (en función del número de trabajadores a que afecte).
Sera colectiva si en un período de noventa días, afecta al menos a:
- Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
- El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
- Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
¿Cómo se realiza una modificación de carácter individual?
Debe notificarse por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales.
La notificación debe hacerse con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que será efectiva la modificación de las condiciones de trabajo.
La comunicación debe de explicar las causas que han motivado la decisión empresarial, a fin de que el trabajador las conozca y pueda valorar cómo actuar.
La comunicación debe reflejar la fecha en que tendrá efectos la modificación de las condiciones de trabajo y las nuevas condiciones en las que va a desarrollar su función el trabajador (Por ejemplo, si se trata de una modificación de jornada, habrá que indicar la nueva jornada y horario del trabajador).
Recuerde que...
Toda modificación deberá ser comunicada al trabajador, por ello, desde SuperContable.com le facilitamos un modelo de carta de modificación de condiciones de trabajo.
¿Qué puede hacer el trabajador frente a la modificación?
La decisión empresarial es efectiva una vez transcurrido el plazo de 15 días de preaviso. No obstante, el trabajador puede adoptar frente a la decisión empresarial las siguientes posturas:
Posturas frente a la modificación del contrato | |
Rescindir su contrato | Si el trabajador se considera perjudicado por la modificación tiene derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. |
Impugnar la modificación de condiciones de trabajo ante el Juzgado | El trabajador puede optar por NO rescindir su contrato, sino por impugnar la decisión empresarial ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días hábiles. La sentencia, contra la que no cabe ningún recurso declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. Hasta que el Juzgado decida el trabajador deberá cumplir con la decisión de la empresa. Si la resolución judicial es desfavorable para el trabajador, éste puede optar en el plazo de 15 días por rescindir su contrato (Art. 138.7 LJS). |
Aceptar la modificación | El trabajador también puede acatar la decisión empresarial y aceptar la modificación de condiciones de trabajo. |
Pedir la extinción del contrato | Conforme al Art. 50.1 a) del E.T., con derecho a la indemnización del despido improcedente de 33 días por año de servicio hasta un máximo de 24 mensualidades. Ello puede hacerse siempre que la modificación se lleve a cabo sin respetar lo previsto en el Art. 41 E.T. y que redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador. |
¿Cómo se realiza una modificación de carácter colectivo?
Debe atenderse prioritariamente a los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva (Convenios Colectivos que sean aplicables).
Debe iniciarse por la empresa un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.
La duración del período de consultas no será superior a 15 días.
Las consultas versarán sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
Las partes deben negociar de buena fe, intentando conseguir un acuerdo.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para el periodo de consultas.
¿Quién negocia en el periodo de consultas?
- Sí existen representantes legales de los trabajadores en la empresa el empresario negociará con ellos. Además, también podrán negociar las secciones sindicales, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o de los delegados de personal.
- Sí NO existe representación legal de los trabajadores, éstos podrán atribuir su representación a:
- Una comisión de máximo tres miembros integrada por trabajadores de la empresa y elegida por éstos democráticamente.
- Una comisión de máximo tres miembros, designados según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para negociar el convenio colectivo de aplicación a la empresa.
En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo.
En el caso de designación de los miembros de la comisión por los sindicatos, el empresario también podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado.
¿Cómo finaliza el periodo de consultas?
- Con acuerdo:
El acuerdo requiere la mayoría de los miembros del comité de empresa, de los delegados de personal, o de las representaciones sindicales que, en conjunto, representen la mayoría del comité de empresa.
Si se negocia mediante una Comisión, los acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Sí hay acuerdo se presume que concurren las causas justificativas de la decisión empresarial y solo podrá ser impugnado por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho para obtenerlo, y ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses (Art. 41.3 E.T.).
- Sin acuerdo:
La decisión sobre la modificación de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores y surtirá efectos en el plazo de los 7 días siguientes a su notificación.
Contra la decisión de la empresa se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el Art. 41.3 E.T. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
La sentencia, contra la que sí cabe recurso en este caso, podrá calificar la decisión empresarial como justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones.
Asimismo, cuando con objeto de eludir el procedimiento para modificaciones colectivas, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los límites previstos en el Art. 41.2 E.T., sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, las nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto, debiendo reponerse a los trabajadores en sus anteriores condiciones.
Finalmente, conforme al Art. 41.5 del ET, la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los 7 días siguientes a su notificación.