Tipo de IVA aplicable a la ampliación de vivienda unifamiliar.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2474-12. Fecha de Salida: - 05/03/2012

Boletín nº 18 - Año 2012


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

El consultante es un arquitecto encargado de la redacción de un proyecto de ampliación de una vivienda unifamiliar en dos pequeñas parcelas que se agregan a la principal, con derribo previo de la edificación existente en una de ellas.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Tipo impositivo aplicable a la ampliación de vivienda unifamiliar.

CONTESTACION-COMPLETA:

  1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

    El artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a:

    "Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

    Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización."

  2. - Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 8 por ciento procederá cuando:

    1. Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
    2. Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

      La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

      A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

    3. Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
    4. Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

    Por tanto, no cabe considerar como ejecución de obra para la construcción de edificaciones las operaciones consistentes en la demolición o derribo de los edificios existentes en un solar previas a la propia construcción de la nueva edificación.

    Asimismo, de lo expuesto se deduce que la aplicación del tipo reducido del 8 por ciento tampoco es extensible a los honorarios profesionales devengados por un arquitecto con ocasión de la redacción del proyecto básico y el de dirección de obra, ya que no se cumplen los requisitos previstos en el precepto citado.

  3. - En consecuencia, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

    1. Las ejecuciones de obra concertadas directamente entre el propietario de la vivienda (promotor) y el contratista, consistentes en la ampliación de una vivienda unifamiliar, objeto de consulta, tributarán al tipo impositivo del 8 por ciento, siempre que más del 50 de la superficie de esta edificación tenga como uso el de vivienda.

      El tipo reducido se aplicará con independencia de que el promotor concierte la total construcción con un solo empresario o con varios, realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.

      No obstante las ejecuciones de obra realizadas por subcontratistas para otros contratistas que a su vez contraten con el promotor tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 18 por ciento.

    2. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 18 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:

      Las operaciones de demolición o derribo de las edificaciones existentes en la parcela, previas a la propia ejecución de las obras de ampliación consultadas.

      Los servicios del arquitecto por la redacción del proyecto y los servicios de dirección de las obras de ampliación objeto de consulta.

  4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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