Sobre la responsabilidad del Administrador por no convocar junta de disolución de la sociedad por insolvencia
Fecha Publicación: 28-04-2017 - Número Boletín: 18 Año: 2017
... y por incumplir otras obligaciones de administración que agravan la situación patrimonial y económica de la sociedad.
En el apartado de Jurisprudencia hacemos referencia a un Sentencia de la Audiencia de Zaragoza que ratifica la condena a la administradora de una empresa por negligencia en sus obligaciones.
En el caso concreto, la administradora condenada no convocó la junta de socios para proceder a la disolución de la sociedad cuando existía causa para ello. Y señala el tribunal que existe reiterada jurisprudencia que califica como infracción de los deberes del administrador actuaciones como la de, precisamente, no convocar la junta de socios para proceder a la disolución de la sociedad cuando esté en causa para ello.
Añade la sentencia que: "Tal deber ha de cumplirse inexorablemente en el plazo de dos meses desde que conocieron o debieron de conocer la existencia de la concurrencia de la causa de disolución. La inobservancia de tal deber acarrea la responsabilidad del administrador en el pago de las deudas sociales contraídas posteriormente a la concurrencia de la causa de disolución".
En varias ocasiones hemos analizado desde Supercontable el fenómeno de la responsabilidad de los Administradores societarios, desde diversos puntos de vista.
La responsabilidad del administrador en el ámbito mercantil puede ser de dos tipos: la responsabilidad por daños, es decir, el Admnistrador responde por los daños que su actuación cause a la sociedad, a los socios o a terceros; y la responsabilidad por deudas, es decir, por no actuar cuando la situación económica de la sociedad es de insolvencia o incluso de concurso; es decir, responsabilidad por no disolver o liquidar la sociedad o, en su caso, por no instar la declaración del concurso de acreedores (lo que también puede generar responsabilidad en el marco de la Ley Concursal).
En esta ocasión vamos a analizar la responsabilidad de los administradores societarios por deudas de la sociedad que, según la jurisprudencia de los Juzgados y Tribunales, puede agravar la situación de insolvencia en la que se encuentre la sociedad.
La responsabilidad de los administradores se regula en los Arts. 236 a 241 bis de la Ley, y algunos de ellos se han visto afectados por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.
Para que exista responsabilidad de los administradores, sean éstos de hecho o de derecho, es necesario que se produzcan actos u omisiones ilícitos (contrarios a la Ley, a los estatutos o realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo), que se origine un daño a la sociedad, a los socios o a los acreedores sociales; y que, entre el acto lesivo de los administradores y el daño producido, exista una relación de causalidad.
Asimismo, el artículo 236 exige que en la actuación del administrador haya intervenido dolo o culpa; precisando que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
También señala la Ley de Sociedades de Capital que en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Por ello, la administradora de la sentencia mencionada alegó en su recurso que no había quedado acreditada ni su culpa ni la relación de causalidad. Sin embargo, el Tribunal entiende que la existencia de una causa de disolución seguida del incumplimiento de los deberes del administrador da lugar a responsabilidad por parte del Administrador.
Se entenderá por administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella persona bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Asimismo, cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.
Y si el administrador es una persona jurídica, la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador por esa persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.
A título de ejemplo de lo que venimos señalando, la Ley de Sociedades de Capital contempla una serie de obligaciones estipuladas para los administradores, cuyo incumplimiento podría acarrear responsabilidad de los mismos por los daños y perjuicios que causen:
- Presentar la escritura de constitución en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento.
- Valorar de las aportaciones no dinerarias conforme a su valor real.
- Velar por el desembolso de dividendos pasivos.
- Cumplir las obligaciones en relación con la adquisición y tenencia de acciones o participaciones propias.
- Convocar junta general ordinaria, extraordinaria y asistir a estas Juntas.
- Impugnar determinados acuerdos sociales.
- Representar a la Sociedad.
- Desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal.
- Redactar y suscribir el proyecto de fusión, además de solicitar al Registro Mercantil el nombramiento de expertos que informen del proyecto de fusión.
- Prestar su concurso para la liquidación.
- En general, inscribir y dar la publicidad exigida a los acuerdos adoptados.
- Etc.
Por otro lado, pueden realizarse actos contrarios a los estatutos sociales; puesto que los estatutos pueden establecer obligaciones para los administradores que complementen las legalmente señaladas y que habrán de cumplirse.
También podrían incumplirse los acuerdos de la junta general de accionistas o socios (según el tipo de sociedad). Efectivamente, los acuerdos de la junta general constituyen una fuente de obligaciones para los administradores, que están obligados a cumplir y que, en caso de no hacerlo, incurren en responsabilidad.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR
Los administradores que resulten responsables de haber adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo en la sociedad responden solidariamente del resarcimiento del daño producido a la sociedad, a modo de ejemplo podemos verlo reflejado en el artículo 14 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico o en el artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital.
Esto no plantea problemas en caso de un administrador único o de varios administradores que actúan individualmente, pero en el caso de que la gestión de la sociedad se encomiende a un pluralidad de personas (órgano colegiado) se plantean problemas que son resueltos por la Ley de Sociedades de Capital, al señalar que todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
No obstante, la solidaridad entre los miembros del órgano de administración colegiado no es de aplicación en los supuestos relacionados con las obligaciones de carácter personal que la ley establece para el administrador (deber de guardar secreto o prohibiciones para ser administrador)..
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR SOBRE SOLVENCIA Y DEUDAS DE LA SOCIEDAD
En este apartado recogemos varias conductas que darían lugar a lo que se ha dado en llamar la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad, que se regula en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; pero que también tiene una vertiente que puede dar lugar a responsabilidad en el marco de un proceso concursal.
La conducta del administrador consistiría en NO convocar en el plazo de dos meses la junta que acuerde la disolución de la sociedad, cuando concurra causa para ello o no solicitar la disolución judicial. Esta conducta cobra especial importancia en el caso, muy habitual, de sociedades que se dejan inactivas, sin disolverlas ni liquidarlas. Este es el caso de la sentencia citada.
En este caso, señala el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 que los administradores responderán solidariamente, con su patrimonio, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Respecto de la responsabilidad de los administradores por realizar esta conducta existe numerosa jurisprudencia, de entre la que podemos citar, además de la ya mencionada, la Sentencia nº 736/2013, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, del 3 de Diciembre de 2013, la Sentencia nº 733/2013 del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 4 de Diciembre de 2013, las Sentencias nº 585/2013 del Tribunal Supremo, de 14 de Octubre, y nº 731/2013, de 2 de Diciembre y la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 2010 (RC n.º 791/2007), entre otras.
NO INSCRIBIR LA TRANSFORMACIÓN, DISOLUCIÓN O EL AUMENTO DE CAPITAL DE LA SOCIEDAD
El artículo 360 del Real Decreto Legislativo 1/2010 señala que la sociedad se disuelve por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se ha inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.
Y a continuación señala que, transcurrido un año sin que se haya inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.
NO SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE CONCURSO
La conducta que da lugar a la responsabilidad del administrador consiste, en este supuesto, en NO solicitar la declaración del concurso, en el plazo de dos meses, desde que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, conforme establece el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Concursal.
Este incumplimiento puede dar lugar a la responsabilidad solidaria fijada en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que señala que los administradores responderán solidariamente, con su patrimonio, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, es decir, la necesidad de solicitar, si procede, el concurso de la sociedad. Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sentencia nº 590/2013, del Tribunal Supremo, de 15 de Octubre.
Y, no obstante lo anterior, este incumplimiento también implica la calificación de culpabilidad del concurso, conforme al apartado 1º del artículo 165 de la Ley Concursal; con las consecuencias previstas en el artículo 172 de la misma norma (Sentencia nº 590/2013 del Tribunal Supremo, de 15 de Octubre).
REALIZAR CONTRATOS O CONTRAER DEUDAS ESTANDO LA SOCIEDAD EN SITUACIÓN DE INSOLVENCIA
Esta conducta también se da en la Sentencia citada; que señala que: "En todo caso, la existencia de una causa de disolución seguida del incumplimiento de los deberes del administrador y el hecho de contraer una deuda impone la responsabilidad reclamada,...".
Es decir, i Incurre en responsabilidad aquel administrador que realiza contratos o contrae nuevas obligaciones o deudas estando inmersa ya la sociedad en causa de disolución o de concurso, es decir, la conducta del administrador agravaría la situación de insolvencia de la sociedad, en perjuicio de los socios y de terceros.
Una variante de esta conducta sería la actuación de administrador que provoca un endeudamiento progresivo de la sociedad, conociendo la situación de insolvencia y sin acudir al proceso de disolución y liquidación.
En estos casos, los administradores responderán solidariamente, con su patrimonio, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, conforme al artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010.
Así lo han señalado los tribunales, como por ejemplo, la SAP de León (Sección 1ª), nº 217/2011, de 1 de Junio o la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16/2/2004, que viene a señalar que la declaración de responsabilidad de los administradores, por actuación dolosa, precisa que la contratación que dio origen a la deuda se lleve a cabo en una situación de crisis irreversible de la sociedad o de constancia de grave endeudamiento con acreditada falta de capital.
Del mismo modo, esta conducta del administrador puede suponer la calificación de culpabilidad del concurso, conforme al apartado 1 del artículo 164 de la Ley Concursal, por generar o agravar la situación de insolvencia de la sociedad; con las consecuencias previstas en el artículo 172 de la misma norma.
PAGAR DETERMINADOS CRÉDITOS AGRAVANDO LA SITUACIÓN DE INSOLVENCIA
En relación con la situación de solvencia de la sociedad, tenemos que mencionar la conducta consistente en el pago anticipado de los créditos de determinados acreedores cuando ya se había evidenciado la situación de insolvencia irreversible de la sociedad, lo que contribuye a agravar la insolvencia.
Esta conducta del administrador implica la calificación de culpabilidad del concurso, conforme al apartado 2.5º del artículo 164 de la Ley Concursal. Así lo ha señalado la SAP de Alicante de 13 de Enero de 2009, que se refiere a la extracción de bienes muebles de las instalaciones y la conducta como contraria al deber de colaboración con resultado de agravación del concurso.
PAGAR DIVIDENDOS EN PERJUICIO O FRAUDE DE LOS ACREEDORES
En relación con la situación de solvencia de la sociedad, tenemos que mencionar la conducta consistente en el reparto de dividendos por la sociedad en perjuicio o fraude de sus acreedores acreedores, lo que contribuye a agravar la insolvencia.
Esta conducta del administrador implica la calificación de culpabilidad del concurso, conforme al apartado 2.5º del artículo 164 de la Ley Concursal. Así lo ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2015, que considera que el reparto de dividendos cuando la sociedad evidencia síntomas de iliquidez o insolvencia constituye una actuación en perjuicio de los acreedores y que agrava la insolvencia de la sociedad.
ALZAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD
El alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores, o realizar cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación, siempre que no sea considerado delito, es una conducta que también da lugar a la responsabilidad del admnistrador; pues, conforme al apartado 2.4º del artículo 164 de la Ley Concursal, se declarará la culpabilidad del concurso cuando el deudor se haya alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
EL DENOMINADO "CERROJAZO"
El conocido como "persianazo o cerrojazo" es una conducta que consiste en la desaparición de hecho de la empresa, sin que el administrador acuda a las vías legales de disolución o liquidación.
En este caso, señala el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 que los administradores responderán solidariamente, con su patrimonio, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Asimismo, y tal y como ha señalado, por ejemplo, la SAP de Madrid, nº 70/2012, de 2 de Marzo, esta conducta también puede suponer, en su caso, la culpabilidad del concurso, conforme al apartado 1º del artículo 165 de la Ley Concursal, que se refiere a incumplir el deber de solicitar la declaración del concurso.
La Ley de Sociedades de Capital arbitra dos mecanismos o acciones para exigir la responsabilidad de los administradores: la acción social y la acción individual. La diferencia entre una y otra estriba en el patrimonio sobre el que incide el daño causado por los actos de los administradores; cuando el patrimonio perjudicado sea el de la sociedad, se ejercitará la acción social, y cuando lo sea el de los socios o terceros, la acción ejercitable será la individual.
La acción social de responsabilidad es de carácter indemnizatorio y pretende el resarcimiento de los daños directos que la sociedad haya sufrido como consecuencia de la actuación de los administradores. Así la indemnización que en su caso se fije en la sentencia, o en su ejecución, se destinará a nutrir el patrimonio social, no el de los accionistas o acreedores.
Éstos últimos deberán acudir a la acción individual de responsabilidad para obtener la indemnización que pueda corresponderles por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses.
Finalmente, señalar que, conforme a la Ley, los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
Conforme al artículo 238 de la Ley, la acción social de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.
Como se trata de una acción ejercida por la sociedad, en cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opongan a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.
El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.
La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
Por su parte, el artículo 239, que sí ha sido afectado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, regula la legitimación para poder ejercer esta acción.
Así, el socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convoquen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entable dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general.
En caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que hubiera incurrido con los límites previstos en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que esta haya obtenido el reembolso de estos gastos o el ofrecimiento de reembolso de los gastos haya sido incondicional.
Como ya hemos avanzado, los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
Finalmente, es importante señalar que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo ha introducido en la Ley el artículo 241 bis, que regula expresamente la prescripción de las acciones de responsabilidad y establece que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
Departamento Jurídico de Supercontable.com
Este comentario es cortesía del Programa Asesor de Gestión