Comunidad Autónoma competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0756-14. Fecha de Salida: - 19/03/2014
Boletín nº 19 - Año 2014
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
Donación de padre a hijo residente en Madrid del 100 por 100 de las participaciones sociales de una sociedad mercantil cuyo único activo es un inmueble sito en Andalucía.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Comunidad Autónoma competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
CONTESTACION-COMPLETA:
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente.
El artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009) dispone lo siguiente:
"Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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- Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
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- Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
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- En el caso del impuesto que grava las adquisiciones "mortis causa" y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
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- En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
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- En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
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- Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.
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- Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.
A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.
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- En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley.»
Conforme al precepto transcrito, la donación de participaciones sociales deberá tributar en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tenga su residencia habitual el donatario; en el supuesto planteado, en la Comunidad Autónoma de Madrid, que es donde reside el hijo del consultante.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el consultante señala que las participaciones sociales que pretende transmitir corresponden a una sociedad mercantil sita en Andalucía y cuyo único activo es un bien inmueble y que, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 2 del precepto transcrito, los valores a los que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV– tendrán, a efectos de determinar la Comunidad Autónoma competente para la exacción del impuesto, la consideración de bienes inmuebles, en cuyo caso, la Comunidad Autónoma competente sería Andalucía, por radicar en su territorio el inmueble que constituye el único activo de la sociedad a transmitir. El referido precepto dispone lo siguiente en sus dos primeros apartados:
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"1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
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2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
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- Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
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- Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
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- Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
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[…]."
A este respecto, cabe indicar que parece lógico y razonable interpretar que, cuando el artículo 32.b) habla de "valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores", debe entenderse que para considerar tales valores como bienes inmuebles ha de tratarse de valores a los que no les resulte aplicable la exención regulada en el apartado 1 del artículo 108 de la LMV, sino la excepción al beneficio fiscal regulada en su apartado 2, y, por tanto, la sujeción sin exención de la transmisión de tales valores.
CONCLUSIONES:
Primera: En principio, la donación de participaciones sociales, que son bienes muebles, deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de adquisición lucrativa de bienes inter vivos, en la Comunidad Autónoma donde tenga el donatario su residencia habitual a la fecha de devengo del impuesto.
Segunda: No obstante lo anterior, si las participaciones sociales a donar son valores a los que se refiere el artículo 108.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tendrán la consideración de bienes inmuebles y resultará competente la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radiquen los inmuebles de la sociedad cuyas participaciones se transmitan.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.