Cálculo y Plazos de la Reserva de Capitalización según la Dirección General de Tributos (DGT)

Fecha Publicación: 08-05-2017 - Número Boletín: 19 Año: 2017

          Dedicamos el presente comentario a presentar a nuestros lectores las principales conclusiones que podemos extraer de una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V4962-16), que ya en semanas pasadas incluimos en nuestro boletín semanal, y que pueden ayudarnos a conocer cuál será el comportamiento de la Administración Tributaria ante la aplicación del derecho a reducir la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (artículo 25 Ley 27/2017 del Impuesto sobre Sociedades –LIS-) que utilicemos los contribuyentes de este tributo; cuestión distinta es que estemos de acuerdo o no con estos criterios y utilicemos los procedimientos adecuados para discutírselos a la Administración.

          En concreto, la referida consulta está realizada por entidades pertenecientes a dos grupos fiscales que tributan bajo el régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades, si bien pueden establecerse conclusiones para empresas de carácter individual como para el propio grupo fiscal.

         1. PLAZO DE MANTENIMIENTO DEL INCREMENTO DE LOS FONDOS PROPIOS.

          El artículo 25.1.a) LIS establece que: “ (…) a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad (…).”

CONCLUSIÓN 1. Con esta base, la Dirección General de Tributos (DGT) interpreta que el plazo debe computarse desde el día que finaliza el período impositivo en el que se produce el incremento, con independencia de que la reducción se deba consignar en el momento de realizar la declaración y con independencia del ejercicio en el que se aplique la reducción.

          En concreto, a efectos de aplicar la reducción en la base imponible del período impositivo 2016 (en el caso de que el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural), el incremento de fondos propios y la reserva indisponible se deberán mantener durante el plazo de 5 años desde el 31 de diciembre de 2016.

CONCLUSIÓN 2. El requisito de mantenimiento se refiere al importe del incremento de los fondos propios y no a cada una de las partidas de los fondos propios que se hayan visto incrementadas. Consecuentemente, la disposición de cualquiera de los conceptos que forman parte de los fondos propios en la fecha de cierre del ejercicio en el que se produce el incremento, no supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento siempre que el importe del incremento de fondos propios se mantenga en términos globales, por parte de la entidad que los generó, durante el plazo de mantenimiento“.

          Por otro lado, de acuerdo con el artículo 25.1.c).3er párrafo, “(…) en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción (…)”.

CONCLUSIÓN 3. Como hemos comentado en la primera conclusión, la DGT interpreta que el plazo debe computarse desde el día que finaliza el período impositivo en el que se produce el incremento.

          En concreto, a efectos de aplicar la reducción en la base imponible del período impositivo 2016 (en el caso de que el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural), siendo insuficiente la base imponible de 2016, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen hasta el 31 de diciembre de 2018.

         2. DETERMINACIÓN/CÁLCULO DEL INCREMENTO DE LOS FONDOS PROPIOS.

          La primera conclusión a la que hacemos alusión en este apartado, es una consideración que desde nuestro de punto de vista resulta significativa y marca las posibles actuaciones de los contribuyentes que se encuentren en esta situación.

          Así, entiende la DGT que tendrá la consideración de reserva de carácter legal, de las previstas en el artículo 25.2.d) de la LIS, la parte de beneficio del ejercicio que no puede distribuirse libremente por tener que ser aplicada a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores.

CONCLUSIÓN 4. No tendrán la consideración de incremento de fondos propios la parte del beneficio del año que no puede distribuirse libremente por tener que aplicarse a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores en virtud de lo previsto en el artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital.

          En este sentido, generaliza la referida consulta vinculante, cuando no limita exclusivamente el concepto de reserva legal a la reserva legal regulada en el artículo 274 de la Ley de Sociedades del Capital (RDLeg. 1/2010),  sino que considera como tal a todas aquellas cuya dotación venga impuesta por algún precepto legal.

          Al mismo tiempo, la DGT considera (a efectos de determinar la dotación de la reserva de capitalización) que no tienen la consideración de incremento de fondos propios:

  • Los ingresos contables registrados en los supuestos de capitalización de créditos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.2.b) de la LIS.
  • Las reservas generadas contablemente como consecuencia de procesos de fusión de una entidad participada acogidos o no al régimen especial de neutralidad fiscal.

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          Por el contrario, si serán considerados incrementos de los fondos propios a estos efectos los ingresos o aumentos de reservas derivados de las liberaciones de provisiones por deterioro de activos.

 

Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de RCR Proyectos de Software.

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