Imputación de Pérdida Patrimonial en IRPF por ejecutar aval sobre un préstamo.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0713-10. Fecha de Salida: - 13/04/2010
Boletín nº 22 - Año 2013
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
El consultante avaló un crédito concedido a otra persona, que no ha podido pagarlo, por lo que el consultante debe hacer frente a dicho crédito en su condición de avalista.
Para hacer frente al aval tiene que solicitar un préstamo hipotecario planteándose para ello ampliar un préstamo hipotecario anterior o contratar un nuevo préstamo.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Momento en que puede reflejarse una pérdida patrimonial por el pago correspondiente al aval, y si dicho momento es el de dicho pago, o si la pérdida debe ir imputándose conforme se vayan pagando las cuotas del préstamo solicitado para efectuar el pago. Asimismo se consulta si en caso de ampliar el préstamo hipotecario existente, debe esperarse a la cancelación del importe inicialmente concedido, antes de poder imputarse como pérdida patrimonial los pagos efectuados para cancelar la parte del préstamo correspondiente al aval en que dicho préstamo ha quedado ampliado.
CONTESTACION-COMPLETA:
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), señala que:
"Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos."
La obligación de pago en la que incurre el consultante en su condición de avalista constituirá una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado el pago del crédito.
A estos efectos habrá que determinar el momento en que se produce la variación o pérdida patrimonial, partiendo del grado de obligación existente con el deudor. En este sentido:
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Si se tratase de préstamos en los que el avalista no se haya obligado solidariamente con el deudor, de conformidad con el artículo 1.830 del Código Civil "el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor", por tanto, si éste no ha sido declarado fallido, no se le puede exigir al fiador el pago de la deuda.
Es en el momento en que se produce la declaración de fallido del deudor cuando el avalista ha de hacer frente al pago de dicha deuda. Cuando realice dicho pago se producirá, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una pérdida patrimonial, en los términos regulados en los artículos 33 y siguientes de la Ley del Impuesto.
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Si el afianzador se obligara solidariamente al pago de las deudas, como normalmente sucede en los préstamos bancarios, de conformidad con los artículos 1.144 y 1.831 del Código Civil, podrá el acreedor dirigirse contra el fiador aún antes de exigir el pago al deudor.
Si así sucediera, y el fiador pagara la deuda en virtud de ejecución de la fianza o aval bancario, se subrogaría por dicho pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor (artículo 1.839 del Código Civil), es decir, se subrogaría en la titularidad del crédito por el importe efectuado frente al prestatario, viniendo éste obligado a indemnizarle mediante el reembolso de:
- Importe de la deuda
- Intereses legales
- Gastos de cobro y, en su caso,
- Los daños y perjuicios que el pago por cuenta del prestatario le hubiesen ocasionado.
En este supuesto, la pérdida patrimonial como factor determinante en la base del impuesto no se produce cuando simplemente se paga por el avalista; sólo en el caso de que él crédito en cuestión del fiador contra el prestatario deviniese fallido, tras haber agotado por aquel todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado la cantidad total abonada en su condición de avalista, se producirá la disminución en el patrimonio de éste (Tribunal Supremo, Sentencia de 2 de marzo de 1987). La pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas requiere previamente demostrar cumplidamente la imposibilidad jurídica de repercutir en el avalado el pago del crédito.
Por lo que respecta al préstamo contratado para hacer frente al aval, debe señalarse que la pérdida patrimonial derivada del pago de la deuda garantizada efectuado por el avalista se producirá de acuerdo con las reglas antes referidas, dependiendo de si el avalista se ha obligado solidariamente con el deudor. Por tanto, a efectos de la determinación de dicho momento es irrelevante que el avalista pague con recursos propios o solicitando a su vez un préstamo a un tercero, siendo en este último caso también indiferente a esos efectos el momento en que se satisfagan las cuotas de dicho préstamo.
No obstante lo anterior, como se señalaba en la consulta de este Centro Directivo 1950-00, de 31 de octubre de 2000, dicha pérdida patrimonial se vería, además, incrementada por los intereses del préstamo hipotecario solicitado para el pago de la deuda.
En caso de ampliación de un crédito hipotecario anterior, habrá que distinguir el capital pendiente en el momento de la ampliación y el capital adicional prestado. Sólo este último importe irá destinado a hacer frente a las responsabilidades derivadas del aval, por lo que únicamente la parte proporcional de los intereses totales satisfechos a partir de dicha ampliación que corresponda a dicho importe podrá incluirse en la pérdida patrimonial derivada del aval, de darse las condiciones antes referidas para considerar la existencia de una pérdida patrimonial.
La acreditación de la pérdida patrimonial como consecuencia de la responsabilidad derivada del aval y la acreditación del destino del préstamo solicitado para hacer frente a dicha responsabilidad, podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho cuya valoración se realizará, en su caso, por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.