Estimación objetiva: Declaración de cantidad percibida por contrato de exclusividad.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0406-10. Fecha de Salida: - 05/03/2010
Boletín nº 33 - Año 2010
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
El consultante tiene intención de ejercer la actividad de "otros cafés y bares", epígrafe 673.2 del IAE, determinando el rendimiento neto de esta actividad por el método de estimación objetiva y trib También está valorando suscribir un contrato de exclusividad por la compra de una determinada cantidad de cerveza y un determinado período. Como contrapartida, el proveedor le entrega una determinada cantidad de dinero, esta cantidad constituye el pago adelantado de una contraprestación por la compra de productos.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Si la cantidad percibida por el contrato de exclusividad se entiende incluida en el cálculo del rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva así como de las cuotas devengadas por el régimen especial simplificado del IVA.
CONTESTACION-COMPLETA:
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- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 11, apartado dos, número 5º de la citada Ley, tienen la consideración de prestaciones de servicios las obligaciones de hacer o no hacer y las abstenciones estipuladas en los contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.
El artículo 78, apartado tres, número 2º de la Ley 37/1992 dispone que no se incluirán en la base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto:
"2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones."
Por tanto, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios efectuada por la consultante persona física en favor de un proveedor, consistente en la obligación que asume de efectuar la venta en exclusiva de las bebidas que le son suministradas por dicho proveedor.
El consultante estará obligada a efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la referida operación sobre el destinatario de la misma, mediante la correspondiente factura, así como a liquidar e ingresar las cuotas devengadas en la Hacienda Pública.
La cantidad a que se refiere el escrito de consulta, abonada por el proveedor a la consultante, no tiene la consideración de descuento o bonificación correspondiente a las entregas de bebidas que el proveedor entregará a la misma, puesto que dicha cantidad constituye la contraprestación de la operación a que se ha hecho referencia anteriormente.
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- El artículo 36, apartado uno, regla 5ª del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), declara que son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado "realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
Por su parte el apartado dos del citado artículo establece que "las circunstancias 4ª y 5ª del apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades".
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- La Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de noviembre), incluye en el artículo 1, número 1, dentro de las actividades o sectores de actividad a los que resulta aplicable el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen simplificado del IVA, la a la actividad de "otros cafés y bares", epígrafe 673.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El número 2 del citado artículo 1 dispone que:
"La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden."
Asimismo, en las Instrucciones de la citada Orden se incluye una nota dentro del epígrafe 673.1 del I.A.E. estableciendo que: "la cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal".
En consecuencia, dado que la prestación del servicio de exclusividad objeto de consulta no está incluida entre las operaciones accesorias de la actividad de "otros cafés y bares" realizada por el consultante a las que resulta aplicable el método de estimación objetiva y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha prestación de servicios tributará por el régimen general del Impuesto, lo cual excluirá del régimen simplificado a la actividad de "otros cafés y bares" realizada por el consultante. Esta exclusión tendrá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se realice la mencionada prestación de servicios, siempre que el contrato de suministro se produzca después del inicio de la actividad de "otros cafés y bares". En caso de que el contrato de suministro se suscriba antes del inicio de la actividad, la exclusión operará desde el mismo inicio.
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- Esta exclusión del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente, tal y como dispone el artículo 34.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Asimismo, el rendimiento neto derivado de la prestación de servicios deberá determinarse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
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- Esta exclusión de ambos regímenes tendrá un efecto temporal mínimo de tres años, por lo que los tres períodos impositivos posteriores a aquél en que se produzca la exclusión, deberá determinar el rendimiento neto de todas las actividades desarrolladas por el método de estimación directa y tributar por el régimen general del IVA.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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