Sociedad Limitada Nueva Empresa: Concepto y características principales de su régimen jurídico
Publicado: 10/11/2010
ACTUALIZADO 18/11/2019
Boletín nº 37 - Año 2010
La Sociedad Limitada Nueva Empresa (SLNE) nace con el objeto de potenciar la creación de empresas de pequeña y mediana dimensión, tomando como modelo básico la Sociedad de Responsabilidad Limitada, porque es la forma jurídica societaria más sencilla y más utilizada, simplificando los trámites administrativos de su constitución hasta tal punto que es posible crear sociedades, en la modalidad de SLNE, en 48 horas, mediante la utilización de las nuevas tecnologías y a través de un documento electrónico único y con una sola comparecencia ante el Notario, que será quien inscriba la escritura de constitución de la SLNE en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio social mediante el uso de su firma electrónica.
La SLNE es, por tanto, una una especialidad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, pero presenta frente a esta algunas diferencias que analizaremos a continuación.
Legislación aplicable
La Sociedad Limitada de Nueva Empresa (SLNE) esta regulada por el RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que ha derogado expresamente la LSRL y con ella la Ley 7/2003 de l de Abril, que incluía un capítulo en la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, que regulaba todas las singularidades de esta nueva forma societaria.
Asimismo, resaltar que toda la tramitación de la constitución se encuentra regulada en el Real Decreto 682/2003, de 7 de Junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refería el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y que no ha sido derogado por el RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Características principales de su régimen jurídico
En cuanto a las caracterísrticas principales de su régimen jurídico, señalar que sólo pueden ser socios de la Sociedad Nueva Empresa las personas físicas; sin que pueda superarse en su constitución el número máximo de 5 socios; que sólo podrá superarse en caso de transmisión posterior de participaciones sociales.
Además no podrán adquirir la condición de socio único de una Sociedad Nueva Empresa quienes ya ostenten la condición de socios únicos en otra sociedad de este tipo.
No será precisa la llevanza del libro registro de socios, acreditándose dicha condición mediante el documento público en el que se hubiere constituido la misma.
En cuanto a su denominación, ésta estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico. Deberá figurar además la indicación la expresión "Sociedad Limitada Nueva Empresa" o su abreviatura "S.L.N.E.". Si posteriormente el/a socio/a cuyo nombre y apellidos figuran en la denominación social, perdiera la condición de socio, deberá modificarse la denominación de modo que esté formada por el nombre y apellidos de uno de los socios.
Lo que sí supone una destacada novedad es la introducción en la denominación social de un código alfanumérico que fomentará la seguridad jurídica al convertir en única e inequívoca la denominación social de una SLNE. Este código se denomina "ID-CIRCE" y se regula por la Orden ECO/1371/2003, de 30 de Mayo.
Según esta norma, el código o ID-CIRCE estará constituido por una secuencia de diez caracteres alfanuméricos. Los primeros nueve caracteres son dígitos decimales y el décimo es una letra simple mayúscula de acuerdo con la estructura siguiente: una primera parte numérica será un número entero de siete dígitos, una segunda parte numérica que será un número entero de dos dígitos de control, y una tercera que será una letra.
El código ID-CIRCE así generado será el único aceptado por el Registro Mercantil Central.
Esta denominación de la S.L.N.E. será incorporada a una subsección especial de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, el cual expedirá certificación de dicha inscripción.
Para la inscripción del resto de actos relativos a la Sociedad de Nueva Empresa, se crearán subsecciones especiales en los Registros Mercantiles Central y Provinciales.
En cuanto al objeto social, la sociedad nueva empresa tendrá como objeto social todas o alguna de las siguientes actividades, que se transcribirán literalmente en los estatutos: agrícola, ganadera, forestal, pesquera, industrial, de construcción, comercial, turística, de transportes, de comunicaciones, de intermediación, de profesionales o de servicios en general.
Además, los socios fundadores podrán incluir en el objeto social cualquier actividad singular distinta de las anteriores. Si la inclusión de dicha actividad singular diera lugar a una calificación negativa del registrador mercantil de la escritura de constitución de la sociedad, no se paralizará su inscripción, que se practicará, sin la actividad singular en cuestión, siempre que los socios fundadores lo consientan expresamente en la propia escritura de constitución o con posterioridad.
En ningún caso podrán incluirse en el objeto social aquellas actividades para las cuales se exija forma de sociedad anónima ni aquellas cuyo ejercicio implique objeto único y exclusivo.
El capital Social mínimo será de 3.012 Euros y el máximo de 120.202 Euros, que sólo podrá desembolsarse mediante aportaciones dinerarias.
No obstante, si con posterioridad los socios acuerdan aumentar el capital social por encima del límite máximo, en dicho acuerdo deberán establecer si optan por la transformación de la S.L.N.E. en cualquier otro tipo social o si continúan sus operaciones en forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Por cuanto se refiere a la constitución de la Sociedad, será decisivo el Documento Único Electrónico (DUE), en el que se incluirán todos los datos referentes a la sociedad Nueva Empresa y que podrá remitirse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.
Para la constitución de una SLNE, se exige el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil del domicilio.
El Notario que vaya a autorizar la escritura de constitución de la sociedad comprobará, de conformidad con la legislación registral, que no existe ninguna denominación social anterior idéntica a la de la sociedad que se pretende constituir. Una vez autorizada la escritura, la remitirá de manera inmediata, junto con el Documento Único Electrónico, a las Administraciones tributarias competentes y remitirá la copia autorizada para su inscripción en el Registro Mercantil.
El Registrador mercantil calificará e inscribirá la escritura de constitución en un plazo máximo de 24 horas, contado a partir del momento del asiento de presentación y la inscripción se practicará en una sección especial creada a tal efecto.
En el caso de que el registrador mercantil califique negativamente el título presentado, lo hará saber al notario autorizante de la escritura de constitución y, en su caso, al representante que, a tal efecto, los socios fundadores hayan designado en ella, dentro de las 24 horas siguientes a la presentación. Asimismo, lo notificará a las Administraciones tributarias competentes.
Si la naturaleza de la falta apreciada permite su subsanación de oficio por el notario y éste está de acuerdo con la calificación, procederá a su subsanación en el plazo máximo de 24 horas, computado desde el momento de la notificación de la calificación del registrador mercantil.
Por lo que se refiere al organo de administración, según la Ley, la administración podrá confiarse a un órgano unipersonal o a un órgano pluripersonal, cuyos miembros actuarán solidaria o mancomunadamente.
Cuando la administración se atribuya a un órgano pluripersonal, en ningún caso adoptará la forma y el régimen de funcionamiento de un consejo de administración.
La representación de la sociedad y la certificación de los acuerdos sociales corresponderá, caso de existir un administrador único, a éste; caso de existir varios administradores solidarios, a uno cualquiera de ellos; y en el supuesto de existir varios administradores mancomunados, a dos cualesquiera de ellos.
Para ser nombrado administrador se requerirá la condición de socio. El cargo podrá ser retribuido en la forma y cuantía que decida la Junta General.
Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido. No obstante, podrá nombrarse administrador por un período determinado mediante acuerdo de la Junta General posterior a la constitución de la sociedad.
La remoción del cargo de administrador requerirá acuerdo de la Junta General, que podrá ser adoptado, aunque no figure en el orden del día de la reunión, por mayoría, sin que los estatutos puedan exigir una mayoría superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. El socio afectado por la remoción de su cargo de administrador no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones sociales, las cuales serán deducidas del capital social para el cómputo de la mayoría de votos exigida.
La Sociedad Nueva Empresa sólo podrá modificar su estatutos en los supuestos de modificación de su denominación, su domicilio social y su capital social. Esto no será de aplicación en el supuesto de conversión de la sociedad nueva empresa en sociedad de responsabilidad limitada, de acuerdo con lo previsto en la ley.
Asimismo, la SLNE se disolverá por las causas establecidas en esta Ley para la sociedad de responsabilidad limitada y, además, por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social durante al menos seis meses, a no ser que se restablezca el patrimonio neto en dicho plazo. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 364 a 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
La SLNE podrá continuar sus operaciones en forma de sociedad de responsabilidad limitada, para lo cual requerirá acuerdo de la junta general y adaptación de los estatutos sociales de la sociedad nueva empresa a lo establecido para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. Para la adopción de ambos acuerdos bastará la mayoría ordinaria.
La escritura de adaptación de los estatutos sociales deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo máximo de dos meses desde la adopción del acuerdo de la junta general.
Beneficios contables y fiscales
Por último, las especialidades de la SLNE también se refieren a los aspectos contables y fiscales aplicables a la Sociedad.
Así, la contabilidad de la sociedad podrá llevarse de forma que, a través de un único registro, se permita el cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone en materia de información contable y fiscal.
La Administración tributaria concederá, previa solicitud de una SLNE y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad de operaciones societarias, derivada de la constitución de la sociedad durante el plazo de un año desde su constitución.
La Administración tributaria también concederá, previa solicitud de una SLNE y sin aportación de garantías, el aplazamiento de las deudas tributarias del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución. El ingreso de las deudas del primer y segundo períodos deberá realizarse a los 12 y seis meses, respectivamente, desde la finalización de los plazos para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de dichos períodos.
Asimismo, la Administración tributaria podrá conceder, previa solicitud de una SLNE, con aportación de garantías o sin ellas, el aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se devenguen en el primer año desde su constitución.
Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo dispuesto en este apartado devengarán interés de demora.
La sociedad nueva empresa no tendrá la obligación de efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, a cuenta de las liquidaciones correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución.
Responsabilidad
Como ya hemos avanzado, la SLNE es una una especialidad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada y, en consecuencia, muchos aspectos de su régimen jurídico son los propios de la Sociedad Limitada ordinaria. Uno de esos aspectos es el de la responsabilidad.
Así, en la SLNE también es una característica destacada el que la responsabilidad de los socios frente a terceros por deudas de la Sociedad se limita al capital aportado para constituir la Sociedad.
Por lo tanto, en la SLNE los socios no responderán personalmente y con sus propios bienes de las deudas sociales, ya que la responsabilidad de los socios se circunscribe exclusivamente al capital aportado por cada uno; es decir, a los bienes de la Sociedad.
Departamento Jurídico de SuperContable.