Venta de elementos afectos a actividad económica, ¿Cómo lo declaro: Rendimiento de la actividad o Ganancia patrimonial?
Fecha Publicación: 25-11-2016 - Número Boletín: 45 Año: 2016
En general, la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se efectúa según las normas del Impuesto de Sociedades, sin perjucio de las especialidades establecidas en el IRPF, en los artículos 30 (para la estimación directa) y 31( estimación objetiva).
De esta forma el rendimiento neto, que normalmente pasará a constituir la base imponible del impuesto, habrá de ser calculado mediante la aplicación de los criterios que establece la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), concretamente con la corrección efectuada del resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, y en sus normas de desarrollo, especialmente el Plan General de Contabilidad, de acuedo a lo establecido en el artículo 10 de la LIS.
Ahora bien, el artículo 28 de la LIRPF establece unas reglas especiales que habrán de ser aplicadas en este impuesto con carácter general, entre ellas:
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Para la determinación del rendimiento neto, no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos afectos, que se cuantificarán de acuerdo con las reglas generales de ganancias y pérdidas patrimoniales (Art. 28.2 LIRPF).
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La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos no supone alteración patrimonial siempre que los bienes o derechos continúen dentro de su patrimonio. Se entiende que no ha existido afectación si se enajena el bien antes de 3 años desde ésta (Art. 28.3 LIRPF).
- Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, cuando el contribuyente los ceda o preste a terceros de forma gratuita o se destine al uso o consumo propio. Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal del mercado, se atenderá a este último (Art. 28.4 LIRPF).
Por otro lado el artículo 37.1.n) de la LIRPF establece que en las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.
Por lo expuesto, salvo que el contribuyente realizase una actividad económica de compraventa de inmuebles, donde las operaciones de venta de los mismos constituirían un rendimiento de tal actividad, debiendo ser calificadas como venta de existencias, la transmisión de elementos patrimoniales afectos habrán de ser declarados como ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF. |
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