¿Qué penas se pueden imponer a las personas jurídicas condenadas?
Publicado: 07/12/2010
ACTUALIZADO 12/11/2019
Boletín nº 47 - Año 2010
En un comentario anterior analizábamos la responsabilidad penal del administrador de una sociedad. Siguiendo con este ámbito, en el presente comentario analizamos las penas que se pueden imponer a las personas jurídicas que resulten condenadas penalmente.
¿QUÉ TIPO DE PENAS SE PUEDE IMPONER A LAS PERSONAS JURÍDICAS?
Las penas que se podrán imponer a las personas jurídicas vienen detalladas en el artículo 33, apartado 7 del Código Penal, que señala:
7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:
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Multa por cuotas o proporcional.
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Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
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Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
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Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
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Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
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Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
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Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.
Lo primero que debemos señalar es que la clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial, además de penas a imponer por una sentencia judicial, también pueden ser acordadas por el Juez Instructor como medida cautelar mientras se realiza la investigación y se tramita el procedimiento, es decir, mucho antes de que exista sentencia; para evitar la continuidad de la actividad presuntamente delictiva y garantizar la eficacia del proceso.
Como puede verse, la pena común o general a imponer es la de multa, aunque también pueden imponerse cualquiera de las otras previstas.
En cuanto a los criterios para imponer la pena de multa, existen dos posibilidades, o imponerla por cuotas diarias (la fórmula de días-multa) o imponerla de forma proporcional.
Respecto de la multa por cuotas, el artículo 50.4 del Código Penal señala que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. Señala la norma también que, a efectos de cómputo, cuando se fije la duración de la pena de multa por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.
En cambio, para los casos en los que el Código prevé imponer una pena de multa para las personas jurídicas en proporción al beneficio obtenido o facilitado, al perjuicio causado, al valor del objeto, o a la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, se impondrá la misma conforme al cálculo en base a tales conceptos.
Pero si no es posible llevar a cabo dicho cálculo, el artículo 52.4 del Código Penal señala que el Juez o Tribunal motivará la imposibilidad de proceder a tal cálculo y las multas previstas se sustituirán por las siguientes:
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Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
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Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
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Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
EJEMPLO |
Una sentencia impone a la Sociedad “PEPITO.S.L” una pena de multa de 4 años, con una cuota diaria de 500 euros. |
SOLUCIÓN La empresa vendrá obligada a abonar la cantidad total que resulte de abonar 500 euros al día durante 4 años (computados como de 360 días). 360 días x 4 años = 1.440 días 1.440 días x 500 euros cuota al día = 720.000 euros. La empresa “PEPITO.S.L” habría sido condenada, en definitiva a una multa de 720.000 euros. |
Como hemos visto, las penas a imponer pueden resultar muy elevadas (hasta de 9 millones de euros). Por ello, el Código Penal establece, en el artículo 53.5, que podrá fraccionarse el pago de la multa que se imponga a una persona jurídica, durante un período de hasta cinco años. Pero para ello habrá que demostrar que su cuantía pone probadamente en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando así lo aconseje el interés general.
Si la persona jurídica condenada no paga, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se le hubiera fijado, el Tribunal podrá acordar su intervención judicial hasta el pago total de la multa.
Por lo que se refiere al resto de penas distintas a la de multa, sólo podrán imponerse en aquellos casos en que el delito en cuestión lo prevea expresamente.
Los criterios para su imposición están establecidos en el Artículo 66 bis y son los siguientes:
a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.
Para imponer las penas de suspensión de sus actividades, clausura de sus locales y establecimientos, prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social y de intervención judicial por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales (empresa pantalla o tapadera). Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Asimismo, para imponer con carácter permanente las sanciones de disolución de la persona jurídica y de prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, así como para imponer ésta última y la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un plazo, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
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Que la persona jurídica imputada sea reincidente y haya sido condenada ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código (Art. 66.1.5.ª).
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Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Finalmente, hay que señalar que la responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil (que comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales) de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos.
Departamento Jurídico de SuperContable.com.