La notificación por comparecencia en los procedimientos con la Hacienda Pública

Publicado: 07/12/2011

ACTUALIZADO 09/12/2019

Boletín nº 47 - Año 2011


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Una de las cuestiones más polémicas de los procedimientos administrativos con la Hacienda Pública es sin duda el de las notificaciones, la forma de hacerlas y la legalidad de las mismas; y en especial todo lo que se refiere a las notificaciones por comparecencia.

Presupuesto de hecho

El presupuesto de hecho de la norma, o dicho de otra forma, cuándo resulta aplicable este tipo de notificación, es la imposibilidad de practicar la notificación por causa ajena a la Administración. Es decir, cuando la Administración no pueda realizar la notificación ordinaria en el domicilio del contribuyente podrá acudir a la notificación por comparecencia.

Por tanto, debe partirse, para poder acudir a esta forma especial de notificación, de que se haya intentado notificar de manera ordinaria por dos veces en el domicilio fiscal, o en el lugar designado por el interesado para recibir las notificaciones, si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo. Será suficiente con acreditar un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

Motivos

Por tanto, los motivos que habilitan a la Hacienda Pública para la práctica de esta forma de notificación son:

  1. º Desconocimiento del sujeto pasivo en el domicilio. Cuando el destinatario resulte desconocido en el domicilio al cual se intenta notificar (el fiscal o el designado por él mismo), es suficiente acreditar en el expediente un único intento fallido para poder notificar por comparecencia.

  2. º Incumplimiento por el obligado tributario de su obligación de comunicar los cambios en su domicilio fiscal a la Administración.

La notificación dirigida al último domicilio fiscal declarado debe reputarse válida, sin que sea necesaria su publicación mediante edictos.

Naturaleza

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (STC 138/2003, de 14 de Julio y STS de 26/01/2004, por ejemplo) señalan que la notificación por edictos tiene carácter supletorio o excepcional (a modo de último remedio) y en la necesidad de efectuar los emplazamientos y notificaciones de forma personal y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. De manera que la notificación por edictos únicamente ha de ser utilizada una vez agotada la modalidad de notificación personal, lo que exige que se agoten otras posibilidades de notificación de mayor garantía para los interesados y que se deje constancia formal de dichas vías y de los citados intentos, de forma que en el expediente se llegue a la convicción o certeza de la inutilidad de tales medios normales de notificación.

En el mismo sentido se ha pronunciado también el TEAC en las Resoluciones Nº 00/4306/2009, de 22/09/2011, muy reciente, y Nº 00/5918/2010, de la Vocalía 12ª, de 14/07/2011, dictada en Unificación de criterio; y que señalan, en definitiva, que si no se acreditan los intentos de notificación , éstas no serán válidas y no habilitarán a la Administración para recurrir a la notificación edictal o por comparecencia.

Características

La Ley General Tributaria, en su artículo 112, señala que se podrá acudir a la notificación por comparecencia cuando no sea posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración tributaria.

Por tanto, esta notificación tiene carácter supletorio o excepcional, a modo de último remedio y deben agotarse otras posibilidades de notificación personal, de mayor garantía.

Además, y como hemos visto, debe dejarse constancia formal en el expediente de los citados intentos de notificación mediante:

  1. Diligencia extendida por la Administración en la que conste detalladamente los intentos infructuosos de notificación.

  2. Informe de la Administración sobre las búsquedas de información de otros domicilios del obligado tributario o en su caso de sus administradores, que se hayan realizado sin éxito.

Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

Regulación

Esta modalidad de notificación se regula en el artículo 112 de la LGT, en el artículo 115 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación a los procedimientos de gestión e inspección de tributos y en los artículos 41 y 42 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señalan:

Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.

[...]

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.

[...]

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

Requisitos previos para la Notificación por Comparecencia

Como ya hemos ido adelantando, los requisitos que deben darse para que la Administración pueda acudir a este tipo de notificación son:

  • La LGT exige que cuanto menos se haya intentado en el domicilio fiscal del obligado tributario, al menos por dos veces.

  • La LGT señala que será suficiente un intento "cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar" (empresa inactiva, domicilio inexistente,....)

  • Para acomodarse a la jurisprudencia del TC y del TS que hemos citado, y a la que hay que añadir la más reciente del TEAC, será necesario intentar la notificación en otros domicilios y justificarlo antes de intentar la notificación por comparecencia.

  • La notificación debe efectuarse al obligado tributario o a su representante.

  • El Artículo 42.2 de la Ley 39/2015 exige que el segundo intento de notificación sea en una hora distinta dentro de los tres días siguientes al primer intento (En el mismo sentido la STS 10/11/2004).

  • El TS ha señalado que es suficiente con que el segundo intento de notificación se realice con una diferencia de una hora. (STS 28/10/2004).

  • Se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación, tanto en caso de notificación por el servicio de correos como la notificación efectuada por Agente Notificador (diligencia e informe).

  • Se dejará constancia en el expediente del rechazo de la notificación: que se ha intentado llevar a cabo la notificación en dos ocasiones y que ello no ha sido posible por causas no imputables a la Administración.

    En cuanto a la fecha en la que debe entenderse realizado el intento de notificación a efectos de entender cumplido el plazo del procedimiento, habrá de tenerse en cuenta:

  • Notificación por Correos: la fecha en la que se entiende que el intento de notificación ha culminado es el momento en el que la Administración reciba la devolución del envío por parte de Correos, siempre que quede constancia de ello en el expediente (Según la STS de 17/11/2003, Recurso nº 128/2002).

  • Notificación mediante Agente Tributario: la fecha del intento de notificación será la que conste en la diligencia que se haya extendido.

Citación para Comparecer

Conforme al artículo 112 de la LGT, se debe citar al interesado o a su representante para que comparezcan en las oficinas de la Administración a efectos de que se les notifique el acto. El objeto de la publicación en los Diarios o Boletines Oficiales no es el propio acto administrativo sino simplemente un anuncio donde se hace constar la existencia de una notificación pendiente de practicar.

El anuncio se publicará una sola vez en el BOE: La inserción única de todos los anuncios instando la comparecencia de los interesados debe realizarse los días 5 y 20 de cada mes, o día inmediato hábil posterior.

El anuncio debe indicar los datos siguientes: El obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano responsable de su tramitación, así como el lugar y plazo en que deberá efectuarse la comparecencia para ser notificado personalmente.

De forma simultánea a la inserción de los anuncios en el boletín oficial, resulta facultativa la exposición de estos anuncios también en las oficinas de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido.

Cómputo del día de notificación

El plazo para la comparecencia será de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial.

A partir de aquí pueden darse varias situaciones:

  1. El Obligado COMPARECE:

    En el supuesto de comparecencia dentro del plazo de 15 días naturales al de la publicación del anuncio del obligado tributario o el representante, se practicará la notificación correspondiente y se dejará constancia en diligencia con la firma del compareciente, conforme al apartado 1 de Art. 115 del Reglamento.

  2. El Obligado COMPARECE PERO REHUSA RECIBIR LA NOTIFICACIÓN:

    En el supuesto de comparecencia pero con rehúse a recibir la notificación, se documentará esta circunstancia en la correspondiente diligencia a efectos de que quede constancia del rechazo, y se entenderá practicada la notificación de acuerdo con el apartado 2 del Art. 11 de la LGT y el apartado 2 del Art. 115 del Reglamento.

  3. El Obligado NO COMPARECE:

    El día en que debe entenderse notificado el acto es el día siguiente al vencimiento del plazo de 15 días naturales contados a partir el día siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Si es festivo no impide la notificación. (STS 30/04/1998, recurso nº 4800/1992).

  4. El Obligado COMPARECE UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE COMPARECENCIA PERO CON ANTERIORIDAD A QUE FINALICE EL PLAZO DE RECURSO CONTRA EL ACTO NOTIFICADO:

    En estos supuestos, sin embargo, el interesado podrá llegar a tener completo conocimiento del acto de gestión tributaria que le ha sido notificado, mediante la consulta del expediente administrativo y la obtención de una copia del mismo.

Justificación en el expediente

Tanto si comparecen y reciben la notificación dentro del plazo de los 15 días, como si la rechazan se deberá dejar constancia de ello en diligencia que se incorporará al expediente. Se deberá dejar constancia en el expediente:

  • Boletín donde se ha realizado la publicación.

  • En caso de haber comparecido, de la recepción de la notificación o del rechazo de la misma.

  • En caso de no comparecer, se dejará constancia en diligencia del día en que se entiende notificado el acto por haber transcurrido 15 días.

Otros efectos si no se produce la comparecencia en plazo

Además de entenderse producida la notificación a todos los efectos legales, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencia de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificadas con arreglo al Art. 109 y s.s. de la LGT.

Departamento Jurídico de SuperContable.
Información cortesía del Programa ASESOR DE RECURSOS TRIBUTARIOS.

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