Artículo 11. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Redacción válida hasta 16-06-2016, según Ley 22/2015, de 20 de julio. 1. Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos: a) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9. Dicho incumplimiento deberá ser comunicado por los auditores de cuentas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. b) Por renuncia voluntaria. c) Por no mantener la fianza prevista en el artículo 23. d) Por sanción. 2. Además de por los mismos supuestos que se indican en el apartado anterior, las sociedades de auditoría causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, cuando incumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 10.1. Las sociedades de auditoría deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo para su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Dicho incumplimiento dará lugar a la baja en dicho Registro cuando se produzca durante un tiempo superior a tres meses. No obstante lo anterior, antes de que transcurran los tres meses, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá efectuar requerimientos para la subsanación o cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo en un plazo determinado, que de no ser atendidos, podrán dar lugar a la baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.Equivalencia Normativa
- Equivalencia con artículo 12 Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas.Siguiente: Artículo 12. RDL 1/2011, aprueba Ley Auditoría
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