Artículo 79 RD 1517/2011, Reglamento que desarrolla Texto Refundido Ley de Auditoría.

Normativa
Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas

Artículo 79. Información a remitir por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.



    1. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en situación de ejercientes remitirán al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el mes de octubre de cada año, y en relación con los doce meses anteriores, la siguiente información:

    a) Domicilio profesional, dirección de las oficinas que mantengan abiertas y dirección de la página web o, en su defecto, de correo electrónico.
    b) Corporación de derecho público a la que, en su caso, pertenezcan.
    c) Nombre y apellidos de los auditores de cuentas que, estando a su servicio, figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, con indicación de su número de inscripción, la corporación a la que, en su caso, pertenezcan y la naturaleza y modalidad del correspondiente vínculo contractual.
    d) Nombre y apellidos de las personas que no estando inscritas en el Registro Oficial de auditores de cuentas han prestado sus servicios en el ámbito de la actividad de auditoría de cuentas, con indicación del periodo o periodos en los que han prestado dichos servicios, así como de las horas efectivamente dedicadas a la actividad de auditoría de cuentas, y especificando la naturaleza y modalidad del correspondiente vínculo contractual.
    e) Razón social y número de registro de la sociedad o sociedades de auditoría con las que está relacionado. Nombre y apellidos o razón social de las personas o entidades que pertenecen a la misma red contempladas en los artículos 50 y 51 o indicación del lugar donde pueda obtenerse públicamente dicha información.
    f) Todas las demás inscripciones como auditor de cuentas ante las autoridades competentes de otros Estados miembros y como auditor en terceros países, con indicación, de las autoridades competentes para la inscripción, y en su caso los números de registro.
    g) Volumen de negocio en horas y euros facturados, procedentes de la actividad de auditoría de cuentas.
    h) Relación de las entidades auditadas, el plazo de contratación, la fecha de emisión del informe, el auditor de cuentas firmante, el tipo de opinión, las horas y honorarios facturados, distinguiendo:

    1.º Los que corresponden a la auditoría de cuentas de otros servicios distintos prestados tanto a la entidad auditada como a las entidades vinculadas a ésta a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento.
    2.º Los que correspondan por servicios prestados a la entidad auditada por las personas y entidades que pertenecen a la red del auditor de cuentas o sociedad de auditoría a que se refieren los artículos 50 y 51.

    En particular, se comunicaran los servicios de auditoría interna y de diseño y puesta en práctica de los sistemas de tecnología de la información financiera, que se presten a las entidades cuyas cuentas son auditadas.
    La relación a que se refiere esta letra se hará con indicación separada de las entidades auditadas que tengan la consideración de entidades de interés público.

    i) Indicación, en su caso, de la dirección de Internet o página web donde conste expresamente el informe anual de transparencia según lo dispuesto en el artículo 60.

    2. Las Sociedades de auditoría remitirán en el mes de octubre de cada año, y en relación con los doce meses anteriores, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la información a que se refieren las letras b) a i) del apartado anterior, así como:

    a) Domicilio social, forma jurídica, dirección de cada oficina en la que realice su actividad y dirección de la página web o, en su defecto, de correo electrónico.
    b) Nombre y apellidos de los socios, con indicación, para aquellos que pertenezcan al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, de su número de inscripción y de la corporación de derecho público a la que, en su caso, pertenezcan.
    c) Capital social, con indicación de su distribución entre los socios y, en su caso, de aquella parte del capital representado por acciones sin derecho a voto.
    d) Nombre y apellidos de los administradores y directores.
    e) Identificación de los auditores al servicio de la sociedad que estén designados expresamente para realizar auditorías y firmar informes de auditoría en nombre de la sociedad y del periodo de vigencia de dicha designación.
    f) Modificaciones estatutarias que se hayan producido.

    3. Cualquier variación que se produzca durante el ejercicio, en relación con la información señalada en los apartados 1, a), b) y f) y en el apartado 2, deberá ponerse en conocimiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el plazo de quince días, a contar desde el momento en que se hubiera producido aquélla o, en su caso, desde que surta efectos legales, con independencia de la baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas que conlleve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, siempre que la variación lleve consigo el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en los artículos 8 y 9, para los auditores de cuentas personas físicas, y 10, para las sociedades de auditoría, de dicho texto refundido.

    La información a que se refiere el apartado 1.h) podrá ser exigida a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría con mayor frecuencia temporal.

    4. Sin perjuicio de lo que disponga la normativa comunitaria, los auditores de cuentas y sociedades y demás entidades de auditoría de terceros países, a que se refieren los artículos 9.3 y 10.4 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, remitirán la misma información y con igual periodicidad a que se refieren los apartados anteriores, con excepción de aquellos que procedan de terceros países cuyos sistemas de supervisión hayan sido declarados equivalentes por la Unión Europea, que remitirán la información con el contenido y periodicidad que se establezca mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

    5. Mediante resolución se aprobarán los modelos a cumplimentar en relación con la información señalada anteriormente y los plazos de remisión de dicha información. Estos modelos serán cumplimentados por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría y remitidos al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por medios electrónicos.

    6. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para el adecuado y necesario cumplimiento de las competencias que legalmente tiene atribuidas, podrá requerir a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas, en cualquier momento, cuanta información venga exigida legal o reglamentariamente a éstos, así como cuanta información de carácter público respecto de las entidades auditadas, se considere conveniente.

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