Artículo 89. Plazo de caducidad del procedimiento y ampliación de plazos.
1. El plazo total para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.3 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la competencia para acordar la ampliación del plazo total para resolver y notificar corresponderá al Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 3. En los casos de prescripción de la infracción y en los de caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo total de un año, más las ampliaciones previstas en el artículo 30.3 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, o por el transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 39.2 del citado texto refundido cuando dicha caducidad hubiera determinado asimismo la prescripción de la infracción, se deberá dictar resolución expresa que contendrá la declaración de las circunstancias que concurran, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. La resolución se notificará al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento 4. La competencia para acordar la ampliación de los distintos plazos parciales en la tramitación del procedimiento, incluido el de audiencia tras la formulación de la propuesta de resolución, corresponderá al instructor.Siguiente: Artículo 90 RD 1517/2011, Reglamento que desarrolla Texto Refundido Ley de Auditoría.
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