Artículo 17. Extensiones subjetivas a entidades vinculadas o con una relación de control con la entidad auditada.
1. Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no gozan de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones cuando concurran en las entidades vinculadas con la entidad auditada las circunstancias de incompatibilidad personales previstas en el artículo 16.1.a). 2. La prestación de los servicios previstos en el artículo 16.1.b) únicamente determinarán la incompatibilidad del auditor o de la sociedad de auditoría cuando se presten a otras entidades con las que la entidad auditada tenga una relación de control.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 15 RD-LEGIS 1/2011.Siguiente: Artículo 18. Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
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