Artículo 51. La fusión transfronteriza.
A las fusiones transfronterizas les serán de aplicación los criterios contables establecidos en el artículo 47 para contabilizar las fusiones, considerando las siguientes precisiones: 1. Cuando la sociedad absorbente esté sujeta a la legislación española y la absorbida a la legislación de otro Estado miembro, en caso de que la moneda funcional de esta última difiera del euro, se deberán tener en cuenta los criterios sobre conversión a la moneda de presentación euro establecidos en el Plan General de Contabilidad y en las Normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, para contabilizar los elementos patrimoniales adquiridos. 2. Si la sociedad absorbente española es la sociedad adquirida se aplicarán los criterios regulados en el artículo anterior.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.