Artículo 58. El Comité de Auditoría de Cuentas.
1. El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano al que preceptivamente deberán ser sometidos a consideración por el Presidente los asuntos relacionados con las siguientes materias: a) Determinación de las normas que habrán de seguir los exámenes de aptitud profesional exigidos para el acceso al Registro Oficial de Auditores de cuentas, así como las convocatorias de los mismos aprobadas y publicadas por Orden ministerial; b) Publicación de las normas de auditoría, de ética y de control de calidad interno que se elaboren, adapten o revisen por las corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas o, en su caso, por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas; c) Propuestas de modificaciones legislativas o reglamentarias que se eleven al Ministro de Economía y Competitividad en relación con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas; d) Determinación de las normas de formación continuada a que se refiere el artículo 8.7. e) Resolución de consultas planteadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por parte de los auditores de cuentas como consecuencia del ejercicio de dicha actividad siempre que se considere que tienen interés general; f) Cualesquiera otras que se consideren oportunas por la Presidencia de este Instituto, excluidas las relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora. 2. El Comité de Auditoría estará presidido por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y estará compuesto por un máximo de trece miembros designados por el Ministro de Economía y Competitividad, con la siguiente distribución: a) Un representante del Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; b) un representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado; c) un representante del Tribunal de Cuentas; d) cuatro representantes de las corporaciones representativas de auditores; e) un representante del Banco de España; f) un representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; g) un abogado del Estado; h) un miembro de la carrera judicial o fiscal o registrador mercantil; i) un catedrático de universidad; j) y un experto de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría de cuentas. No podrán ser miembros del Comité de Auditoría de Cuentas las personas que durante los tres años precedentes: 1.ª Hayan realizado auditorías de cuentas. 2.ª Hayan sido titulares de derechos de voto en una sociedad de auditoría. 3.ª Hayan sido miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de una sociedad de auditoría. 4.ª Hayan sido socio o mantenido una relación laboral o contractual de otro tipo con una sociedad de auditoría. Sin perjuicio de otros supuestos de prohibición contemplados en otras leyes, durante los dos años siguientes a la finalización del cargo de miembro del Comité de Auditoría, éstos no podrán incurrir en ninguna de las circunstancias 1.ª a 4.ª a que se refiere el párrafo anterior. 3. La composición, organización y funciones del Comité de Auditoría de Cuentas se desarrollarán reglamentariamente. 4. La asistencia al Comité de Auditoría de Cuentas dará derecho a la correspondiente indemnización.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 29 RD-LEGIS 1/2011.Siguiente: Artículo 59. Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
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