Artículo 77. Sanciones por infracciones cometidas por auditores de cuentas y sociedades de auditoría en relación con entidades de interés público.
Cuando la imposición de una sanción de multa sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas en relación con una entidad de interés público o del incumplimiento de obligaciones impuestas a quienes son auditores de entidades de interés público, se podrá incrementar hasta un 20 % la cuantía de la misma que correspondería aplicar, con carácter general, conforme a los artículos 75 y 76. Los importes mínimos y máximos se incrementarán en la misma proporción. En el caso de que proceda imponer las sanciones consistentes en multas, adicionalmente, podrá imponerse a la sociedad de auditoría y a los auditores de cuentas responsables de la infracción la suspensión para realizar auditorías de cuentas de entidades de interés público por un plazo de hasta 2 años en el caso de infracciones graves y de hasta 5 años en el caso de infracciones muy graves. Dicho plazo comenzará a contarse a partir del inicio del ejercicio siguiente a aquel en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 36 RD-LEGIS 1/2011.Siguiente: Artículo 78. Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
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