Organismos de la Seguridad Social, acreedores (476)
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De acuerdo con el PGC, la SANCIONES y RECARGOS resultantes de un procedimiento tributario o de SEGURIDAD SOCIAL tienen la naturaleza de un gasto extraordinario y se registrarán contablemente en una subcuenta creada al efecto de la partida (678).Estas partidas no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducible.
El artículo 15 de la LIS enumera una serie de gastos que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a la hora de determinar la base imponible del impuesto. A efectos de este apartado, reflejar que no serán deducibles:"Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo".Consecuentemente, la imputación de este tipo de gastos como "gasto contable" y su no permisividad para ser imputado como "gasto fiscal" darán lugar a la realización de los correspondientes ajustes extracontables.
Reseñar que aunque el recargo o sanción de la Seguridad Social tenga su origen en un ejercicio anterior, se imputarán a una subcuenta de la partida (678) por ser dominante su caracter de extraordinario
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