Asiento de IVA en régimen especial de recargo equivalencia

Asiento de IVA en régimen especial de recargo equivalencia

DebeHaber
XXXClientes (430)
Venta de mercaderías (700)XXX
Hacienda Pública, IVA repercutido (477)XXX

Tratamiento sobre Recargo de Equivalencia.


    El asiento anterior recoge el asiento de una venta realizada a un comerciante minorista. Como vemos es exactamente igual que la venta realizada a cualquier otro sujeto, la diferencia estriba en que en el IVA que nosotros le repercutimos tendremos que añadirle el recargo de equivalencia aunque en la factura debemos desglosar ambos conceptos.
  • Sin embargo, si los minoristas somos nosotros el asiento de venta sería:

XXXClientes (430)
Venta de mercaderías (700) XXX


    Como, al ser minoristas, ni podemos deducirnos el IVA ni repercutirlo, el importe del IVA va incluido en el precio de venta ("IVA incluido"). Cuando un minorista compre mercaderías igualmente contabilizará el importe del IVA dentro del precio del producto (ya que todos los impuestos que no sean deducibles serán considerados como mayor precio del producto):

XXXCompras de mercaderías (600)
Proveedores (400) XXX


La aplicación del Régimen Especial del Recargo de  Equivalencia consiste en EXIMIR prácticamente de todas las  obligaciones que el IVA plantea al sujeto pasivo del Impuesto (declaración e ingreso, llevanza de libros, emisión  de facturas, etc.)


    A cambio de esto, se obliga a tener que soportar en las  adquisiciones e importaciones DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE SU ACTIVIDAD además de IVA un recargo, llamado RECARGO DE  EQUIVALENCIA, que será:
  1. General: el 5,2 % para los sujetos al 21 % de IVA.

  2. Reducido: el 1,4 % para los sujetos al 10 % de IVA.

  3. Superreducido: el 0,5 % para los sujetos al 4 % de IVA.

  4. Labores del Tabaco: el 1,75 % para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco (13/1996, de 30 de diciembre).
    Este porcentaje (recargo) habría de aplicarse a la misma base utilizada para calcular el IVA, produciéndose de esta forma unas adquisiciones más caras.

    Este recargo debe serles repercutido por sus proveedores y son éstos quienes habrán de ingresarlo en la Hacienda Pública, salvo que se justifique la no tributación por este régimen especial. Existen sanciones para aquellos minoristas  que adquieran productos objeto de su negocio sin soportar el  mencionado recargo y sin comunicarla a la Hacienda Pública.

    Hay determinados casos en las que el proveedor no  ingresa en la Hacienda Pública sino que será el propio  minorista quien lo haga, así ocurre en los siguientes casos (habrán de presentar el modelo 309):
  1. Adquisiciones intracomunitarias.

  2. Supuestos de inversión del sujeto pasivo.

  3. Importaciones. Se pagaría una vez pasa la Aduana.
    No podrán deducirse las cuotas de IVA soportadas en sus adquisiciones e importaciones en lo concerniente a la aplicación de este régimen general.   

    En los casos en que el minorista tenga que devolver el IVA que repercutió a viajeros que compraron productos y se los llevaron a un país tercero (fuera de la Comunidad), respecto de ese IVA el minorista podrá pedir a la Hacienda Pública le sea devuelto mediante el modelo 308.

    El recargo de equivalencia no se aplica a los bienes que no sean objeto de comercio minorista (art. 157.3 Ley del IVA) como los bienes inmuebles.

Casos Prácticos



Caso Práctico Régimen Especial del Recargo de Equivalencia del IVA

Comentarios



A quién se aplica el RE del Recargo de equivalencia.
Obligados al pago del recargo de equivalencia.
Liquidación e ingreso del recargo de equivalencia.
Repercusión en Factura del Recargo de Equivalencia.

Formularios



MODELO 308. Solicitud de devolución en el Régimen Especial del Recargo de Equivalencia.
MODELO 309. Declaración-liquidación no periódica de IVA.

Legislación



Art. 148 Ley 37/1992 LIVA. Régimen especial del recargo de equivalencia.
Art. 154 Ley 37/1992 LIVA. Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia.

ANEXOS
430700

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