Asiento de compras de mercaderías con facturas pendientes de recibir o formalizar

Asiento de compras de mercaderías con facturas pendientes de recibir o formalizar

DebeHaber
XXXCompra de mercaderías (600)
XXXHacienda Pública, IVA soportado (472)
Proveedores facturas pendientes de recibir o formalizar (4009)XXX

Nota sobre la valoración de las mercaderías


    Las Mercaderías son los productos adquiridos por la empresa y destinados a la venta sin transformación.

    Se valoran por su precio de adquisición o coste de producción (caso existencias sometidas a transformación y servicios) y éste, según la Norma de Valoración 12ª del Plan General Contable Pyme, incluye:
+Importe facturado por nuestro proveedor
-Cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares
-Intereses incorporados al nominal de los débitos
sólo cuando la deuda tenga un vencimiento no superior a un año.
+Impuestos indirectos no recuperables de la Hacienda Pública.
+Gastos adicionales hasta que se hallen ubicados para su venta
transportes, seguros, aranceles aduaneros y otros directamente relacionados con la compra.
=PRECIO DE ADQUISICIÓN


    NO se incluirán en el precio de adquisición:
  1. Gastos de administración.

  2. Gastos de venta.

  3. Importe de roturas y deterioros.

  4. Gastos por estudios de mercado, elaboración de presupuestos, etc.

  5. Otros gastos innecesarios para la adquisición.
    La ya mencionada Norma de Valoración 12ª, en cuanto a los intereses incorporados al importe de la operación establece como regla general su NO inclusión en el precio de adquisición, ahora bien habla de la la posibilidad de incorporarlos cuando se trate de deudas con vencimiento no superior a un año, siempre y cuando:
  1. La deuda no tenga un tipo de interés contractual.

  2. El efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo.
    Además, de acuerdo con la Norma de Valoración 9ª del mencionado PGC, las deudas comerciales se valorarán:
  1. Aquellas con vencimiento superior a un año = inicialmente por su valor razonable, posteriormente por su coste amortizado.

  2. Aquellas con vencimiento no superior a un año = podrán valorarse, tanto inicial como posteriormente, por su valor nominal, siempre que se cumplan los dos requisitos establecidos en el párrafos anteriores.

Ejemplo

La sociedad RCRCR,SA compra 5.000 unidades de mercaderías con estas características:

Precio por unidad 8 euros;
- Descuentos especificados en factura:
    descuento por pronto pago del 5% del importe de la adquisición;
    descuento por volumen de pedido de 1.000 euros;
      
Transporte de las mercancías 800 euros.
Seguro de mercancías 200 euros.

Solución

. Precio de adquisición:

      + importe facturado por el proveedor      40.000     (5000 x 8)
      - descuentos                             (3.000)     (5% de 40.000) + 1.000
      + gastos de transporte                       800
      + seguro                                     200
                                            ------------
    . Precio de adquisición total               38.000  Euros
    . Precio de adquisición por unidad            7,60  Euros

    Luego el asiento vendría dado por:

38.000 Compra de Mercaderías (600)
6.080  Hacienda Pública IVA soportado (472)
Bancos c/c (572) 44.080




    Este asiento suele realizarse al finalizar el ejercicio (o cierre de un trimestre) cuando no hayamos recibido la factura de una compra realizada en el mismo.

    La contabilización de las compras surge de la necesidad de su aparición en el inventario de existencias, o bien, de un simple control de compras. Hemos de tener en cuenta que según el artículo 75 LIVA, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga cuando los bienes se ponen a disposición del adquiriente, naciendo el derecho a deducir cuando se devengan las cuotas.

    Sin embargo, el artículo 99.4 LIVA dice que "Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción. Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen".

    Lógicamente, el documento justificativo de la operación (factura) es un requisito necesario para poder realizar la deducción de las cuotas soportadas.

    En este sentido, el IVA registrado en el asiento anterior, NO SERÁ DEDUCIBLE si no disponemos de la correspondiente factura. En función del conocimiento que tengamos de esa factura podríamos:

  1. Si está emitida y llegará para ser registrada en el trimestre que corresponda, no existirá ningún problema con el asiento contable presentado (a efectos de la deducción del impuesto y entendiendo que la fecha de emisión responde al devengo de la operación).


  2. Si está emitida pero no llega para ser registrada a tiempo y poder deducirse el IVA en el trimestre en cuestión pues ya ha sido presentada la autoliquidación de IVA, éste no será deducible y podrá presentar una rectificación del modelo de IVA presentado o bien registrarla en el trimestre en una cuenta auxiliar (no deducible) de IVA para deducirlo en el ejercicio siguiente. Por ejemplo, y dependiendo de las opciones que le presente su programa informático:

    XXXProveedores, facturas pendientes de recibir o formalizar (4009)
    Hacienda Pública, IVA soportado (472) XXX


    XXXHacienda Pública, IVA soportado no deducible (472-)
    Hacienda Pública, IVA soportado (472) XXX


        Cuando definitivamente recibiésemos esa factura, podrán deshacerse cualquiera de los asientos anteriores que se hubiesen realizado y de esta forma deducir ese IVA registrado.


  3.     Una segunda opción dentro de esta misma casuística, sobre todo cuando tenemos albaranes de entrada de mercancía de un ejercicio y la factura nos llega con fecha de emisión del ejercicio siguiente, sería no registrar el IVA y hacerlo en el ejercicio siguiente, de acuerdo a:


    XXXCompra de mercaderías (600)
    Proveedores, facturas pendientes de recibir o formalizar (4009) XXX

    • En el ejercicio siguiente una vez recibida la factura, registraremos:

    XXXProveedores, facturas pendientes de recibir o formalizar (4009)
    XXXH.P. IVA soportado (472)
    Proveedores (400) XXX


  4. Una tercera posibilidad, si la factura llega con posterioridad al cierre y no se ha realizado el asiento inicial con la cuenta "Proveedores, facturas pendientes de recibir o formalizar", sería contabilizar esa factura en la fecha y el ejercicio en la que se ha recibido pues podemos compensar el IVA en los cuatro años siguientes desde la fecha de emisión de la factura.
    En relación a su deducción como gasto en el Impuesto sobre Sociedades, el artículo 11.3 LIS (Ley 27/2014) establece que respecto de "los gastos imputados contablemente en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores."

    Podemos ver reflejado que la deuda ha quedado pendiente de pago, esto se refleja en la cuenta (4009) Proveedores, facturas pendientes de formalizar que por definición recoge "las deudas con suministradores de mercancías y de los demás bienes definidos en el grupo 3. Existencias".

    Además se incluyen las deudas con suministradores de servicios utilizados en el proceso productivo; no obstante la particularidad que recoge esta subcuenta viene dada por el hecho que a la hora de cerrar el ejercicio económico, las facturas donde se ha formalizado la operación comercial todavía esta pendiente de su recepción o su cumplimentación. De ahí, la utilización de la "coletilla", "facturas pendientes de formalizar".


NOTA: De acuerdo con la consulta nº 9 de BOICAC nº 75 de Septiembre de 2008 el régimen transitorio previsto en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad -disposición transitoria segunda, apartado  1 e)- permite la no aplicación retroactiva del criterio de capitalización de gastos financieros incluido en las normas de registro y valoración 2ª y 10ª, relativas al inmovilizado y existencias, respectivamente. Así:

Norma de registro y valoración 10ª.1:

"En las existencias que necesiten un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de ser vendidas, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción, los gastos financieros, en los términos previstos en la norma sobre el inmovilizado material."


    La no aplicación retroactiva de estos criterios implica que:
  1. No se corregirán los valores en el balance de apertura en relación con los gastos financieros devengados con anterioridad a la fecha de transición a los nuevos criterios.

  2. Se deberán capitalizar los gastos financieros devengados a partir de la fecha de transición cuando el inmovilizado o la existencia necesiten un periodo de tiempo superior a un año, contado desde la fecha de transición, para estar en condiciones de uso o de ser vendida, respectivamente.

  3. No se podrán capitalizar gastos financieros en inmovilizados o existencias que, desde la fecha de transición, necesiten un periodo de tiempo inferior a un año para estar en condiciones de uso o de ser vendidas, respectivamente (salvo que la empresa viniese capitalizando los gastos financieros en el marco del Plan General de Contabilidad de 1990 y el periodo de producción de los inmovilizados o las existencias supere el año desde su origen).


ANEXOS
600472400947260040094009

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Asiento de compras de envases y embalajes retornables

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos