Asiento de reembolso de aportaciones inmuebles, a socio persona física, su valor de mercado es igual que el capital reducido

Asiento de reembolso de aportaciones inmuebles, a socio persona física, su valor de mercado es igual que el capital reducido

DebeHaber
ReducciónCapital Social (100)
Acciones o participaciones propias para reducción de capital (109)Valor Mercado Inmb.

    El asiento contable anterior representa la contabilización de la reducción de capital que deberíamos realizar al producirse la inscripción registral de ésta donde el valor de mercado del inmueble entregado sea exactamente igual al importe de capital reducido (algo bastante improbable, pero contemplable). Si bien PREVIAMENTE habría que haber realizado el asiento propio del reembolso de las participaciones sociales al socio al cual se le transmite el inmueble; asiento que vendría dado por:

XXX Acciones/Participaciones propias para reducción de capital (109)
Otras deudas C/P otras partes vinculadas (5135)XXX

    Todo ello según se desprende de la consulta nº 2 del BOICAC 55, estableciendo que "deberá cargarse la partida de capital suscrito por el importe del valor nominal de las participaciones sociales afectadas por la reducción, y la diferencia, positiva o negativa, entre el nominal de las acciones más las reservas que le correspondan y el valor por el que se ha pactado el reembolso (valor de mercado del inmueble entregado), que será una deuda con el socio, se imputa a una partida de reservas", aunque en este particular caso, ante la igualdad entre el importe recibido por el socio y el capital reducido no se aplica nada a reservas. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 39 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).

La distinta tributación en el impuesto de sociedades dependerá de si el valor de mercado del inmueble entregado es superior (beneficio), igual (ni beneficio ni pérdida) o inferior (pérdida) a su valor neto contable.

    Por otra parte, el mencionado artículo 39 establece la posibilidad de realizar la reducción de capital sin la suscripción de acciones propias, pasando directamente a la cuenta "Otras deudas C/P otras partes vinculadas" (5135).
De esta manera, el asiento inicial será:

Reducción Capital Social (100)
Otras deudas C/P otras partes vinculadas (5135) Valor de Mercado Inmueble


    Una vez inscrita la reducción de capital en el Registro Mercantil correspondiente, deberemos realizar los siguientes asientos contables en función de si el valor de mercado del inmueble entregado es superior, igual o inferior a su valor neto contable (VNC). De esta manera, tendremos:
  1. El valor de mercado del inmueble entregado es superior a su VNC (hecho este más usual), siguiente asiento:


    XXXOtras deudas C/P otras partes vinculadas (5135)
    XXXAmortización acum. inv. inmobiliarias (282) (en su caso)
    XXXDeterioro valor inversiones inmobiliarias (292) (en su caso)
    Inversiones inmobiliarias (22-)XXX
    Beneficios de Inversiones Inmobiliarias (772)XXX

  2. Igualdad de valores entre el VNC y valor de mercado: El asiento sería el mismo que el anterior pero la cuenta 772 no se contemplaría.

  3. Valor de mercado del inmueble entregado es inferior a su VNC (hecho este menos usual), el asiento a realizar sería:


    XXXOtras deudas C/P otras partes vinculadas (5135)
    XXXAmortización acum. inv. inmobiliarias (282) (en su caso)
    XXXDeterioro valor inv. inmobiliarias (292) (en su caso)
    XXXPérdidas procedentes de inv. inmob. (672)
    Inversiones inmobiliarias (22-)XXX

NOTA: Hemos utilizado las cuentas 282, 292, 772, 672 y la 22- ya que hemos supuesto que el inmueble entregado responde a una inversión inmobiliaria realizada por la empresa con anterioridad. No obstante, podría tratarse de un inmueble perteneciente a inmovilizaciones materiales de la empresa; en este caso las cuentas a tratar serían la 2811, 2910 ó 2911, 771 y 671 respectivamente.

Momento de su Registro Contable.


    De acuerdo a la respuesta dada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas -ICAC-, en su consulta nº 4 del BOICAC nº 81 de marzo de 2010, esta operación deberá ser registrada contablemente, en función de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de reducción de capital.

    De hecho, en una consulta posterior mucho más reciente, en concreto la consulta nº 4 del BOICAC nº 134 de junio de 2023, este organismo se posiciona ante la consulta de una sociedad limitada cuyos socios acordaron en noviembre de 2022 una reducción de capital con devolución de aportaciones en especie, unos inmuebles, amortizando participaciones sociales y los acuerdos sociales se elevaron a público e inscribieron en el Registro Mercantil en el mes de febrero de 2023.

    En concreto la pregunta planteada en la señalada consulta nº 4 del BOICAC nº 134 es si la contabilización de la reducción de capital debe realizarse en el ejercicio:
  1. en que se acuerda por la Junta General o,

  2. en el que se otorga la escritura pública y se inscribe en el Registro Mercantil.

    Para responder a esta cuestión el ICAC se sustenta en el artículo 36 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas -RICAC-, del que se desprende que:
    
El ejercicio en que debe registrarse la reducción de capital es aquel en que se acuerda por la Junta General, siempre que la escritura pública en que conste dicho acuerdo se inscriba en el Registro Mercantil antes de formular las cuentas anuales de dicho ejercicio, dentro del plazo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Tratamiento Fiscal


    Visto en otra opción el tratamiento fiscal desde el enfoque de la entidad que reduce el capital, y a modo de ampliación, analizaremos la fiscalidad desde la óptica del socio persona física que recibe la devolución de la aportación, por tanto, su tributación se determinará por las normas del IRPF,

Recuerde que:

La tributación en el IRPF es independiente de si el valor de mercado del inmueble entregado es superior, igual o inferior al importe del capital reducido de la entidad que lo realiza y/o de si ésta tiene o no un volumen de reservas suficiente para ser aplicadas en la reducción de captital.
en concreto a los rendimientos del capital mobiliario derivados de la participación en fondos propios de entidades.

    De la mencionada tributación, artículo 25.1.e) y artículo 33.3.a) LIRPF, se desprende la aplicación de un límite hasta el cual la persona física tributará como rendimiento de capital, y por el resto se considerará disminución del valor de la participación. El mencionado límite vendrá dado por la diferencia (positiva) entre el valor de los fondos propios del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de reducción de capital correspondiente a las acciones o participaciones y su valor de adquisición. Por tanto, solo se producirá tributación en el receptor persona física si los fondos propios de la entidad que reduce capital son superiores a su cifra de capital.

    A estos efectos, la tributación de la persona física es independiente de si el valor de mercado del inmueble entregado es superior, igual o inferior al importe del capital reducido de la entidad que lo realiza y/o de si esta entidad tiene o no un volumen de reservas suficiente para ser aplicadas en la reducción de captital.

Comentarios



Tributación en el IRPF por parte del socio persona física receptor de la aportación.
Reducción de capital con devolución de aportaciones en el impuesto de sociedades.

Jurisprudencia y Doctrina



Consulta nº 2 del BOICAC 55. Reembolso  del valor de las participaciones sociales a uno de sus socios.
Consulta nº 4 del BOICAC 81. Registro contable de una operación de reducción de capital.
Consulta nº 4 del BOICAC 134. Ejercicio en el que debe contabilizarse una reducción de capital.


ANEXOS
109

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