CONSULTA Nº 1. BOICAC 78/JUNIO/2009. Contabilización de préstamos participativos

BOICAC Nº 78/2009 - Consulta 1

Contenido:
Instrumentos financieros NRV 9ª. Contabilización de los préstamos participativos.


CONSULTA:

    Sobre la contabilización de los préstamos participativos conforme a la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. "Instrumentos financieros" del Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. En particular, se plantean las siguientes cuestiones:

    Cuestión 1ª: Si en los préstamos participativos en los que el pago de intereses está referenciado a la evolución de la actividad de la empresa prestataria (en función de magnitudes tales como la cifra de ventas, beneficios, EBITDA, ratios de fondos propios, etc), existe atendiendo a la definición de derivado financiero, un derivado implícito.

    Cuestión 2ª. En el caso de que se considere que los prestamos participativos no tienen un derivado financiero, se pregunta cómo han de ser clasificados y valorados los préstamos participativos por la empresa prestamista y prestataria.




RESPUESTA:

    El artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, establece en su apartado Uno que se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan, entre otras, las siguientes características:

    "a) La entidad prestamista perciba un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad".

    En relación con la primera de las cuestiones planteadas, este Instituto considera que magnitudes tales como la cifra de ventas o beneficio del prestatario, constituyen, a estos efectos, variables no financieras de una de las partes del contrato y que, por lo tanto, no conllevan la existencia de un derivado financiero según se definen en la NRV 9ª del PGC 2007:

    "Un derivado financiero es un instrumento financiero que cumple las características siguientes:

    1. Su valor cambia en respuesta a los cambios en variables tales como los tipos de interés, los precios de instrumentos financieros y materias primas cotizadas, los tipos de cambio, las calificaciones crediticias y los índices sobre ellos y que en el caso de no ser variables financieras no han de ser específicas para una de las partes del contrato.

    2. (...)"

    Respecto a la segunda cuestión cabe señalar que los préstamos participativos se clasificarán en alguna de las categorías a las que se refiere la NRV 9ª del PGC 2007.

    De acuerdo con los criterios previstos en la citada norma, con carácter general, la parte prestamista los clasificará como "préstamos y partidas a cobrar" y para la parte prestataria normalmente han de ser clasificados como "débitos y partidas a pagar".

    El criterio de registro y valoración será el que corresponda a cada una de las citadas categorías. Por tanto, en la medida en que con carácter general procede clasificar los préstamos participativos como préstamos y partidas a cobrar (o como débitos y partidas a pagar), con posterioridad al reconocimiento inicial se valorarán al coste amortizado siempre que a la vista de las condiciones contractuales puedan realizarse estimaciones fiables de los flujos de efectivo del instrumento financiero.

    Sin embargo, en aquellos contratos en que los intereses tengan carácter contingente, bien porque se pacte un tipo de interés fijo o variable condicionado al cumplimiento de un hito en la empresa prestataria, por ejemplo, la obtención de beneficios, o bien porque se calculen exclusivamente por referencia a la evolución de la actividad de la citada empresa, el fondo económico de la operación resulta similar al de los contratos de cuentas en participación.

    En estos casos, el prestamista valorará el préstamo al coste, incrementado por los resultados que deba atribuirse y menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.

    Por su parte el prestatario valorará el débito al coste, incrementado por los intereses que deba abonar al prestamista de acuerdo con las condiciones contractuales pactadas.

    En este supuesto, los costes de transacción se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias, de forma lineal a lo largo de la vida del préstamo participativo.

    Sin perjuicio de todo lo anterior, si de las condiciones de la operación se desprendiera que hay una subvención o donación inherente en los términos del acuerdo, ésta deberá contabilizarse de conformidad con lo dispuesto en la norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad.

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