Caso Práctico Contabilidad. Concurso de Acreedores. Punto de vista del Acreedor.
Casos prácticos de contabilidad
DEUDOR DECLARADO EN CONCURSO DE ACREEDORES. PUNTO DE VISTA DEL ACREEDOR
Con fecha 01.01.20X0, la empresa RCRCR, S.A. ha concedido un crédito a NOPAGONADA, SL, con las siguientes características:
Importe del Préstamo: 100.000 Euros.
Tipo de interés fijo del 8%.
Tipo de interés de demora 15%.
Se garantiza el préstamo con un local comercial del que dispone NOPAGONADA, SL.
La amortización del mismo responde a la siguiente tabla:
Periodo (años)
Capital pendiente
Carga financiera (intereses)
Amortización (devolución)
Cuota
Capital amortizado
20X0
100.000,00
8.000,00
17.045,65
25.045,65
17.045,65
20X1
82.954,35
6.636,35
18.409,30
25.045,65
35.454,94
20X2
64.545,06
5.163,60
19.882,04
25.045,65
55.336,98
20X3
44.663,02
3.573,04
21.472,60
25.045,65
76.809,59
20X4
23.190,41
1.855,23
23.190,41
25.045,65
100.000,00
Totales
25.228,23
100.000,00
125.228,23
Las dos primeras anualidades son abonadas en los términos convenidos, si bien la tercera anualidad no es atentida por NOPAGONADA, SL, procediendo RCRCR, SA ha declarar el vencimiento anticipado del crédito concedido.El 01.02.20X3, NOPAGONADA, SL es declarada en concurso de acreedores.Registrar las operaciones relacionadas con la problemática planteada.
Solución:
Los préstamos concedidos son activos financieros recogidos en la NRV 8.ª del PGC Pyme, siendo clasificados en la categoría de "Activos Financieros a coste amortizado". Esta NRV 8.ª establece como valoración inicial para esta clasificación la del "coste" que salvo prueba en contrario, "equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles; no obstante, estos últimos podrán registrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento de su reconocimiento inicial".
En el momento que se produce el primer impago el 31.12.20X2, se declara el vencimiento anticipado del préstamo y se procede a su reclasificación íntegra, no obstante se suele esperar a ver la respuesta a las reclamaciones de pago realizadas. Supongamos que el registro se realiza una vez se conoce la declaración del concurso:
01.02.20X3, reclasificación de la deuda por el vencimiento anticipado (21.472,60 + 23.190,41):
De acuerdo con la Consulta nº 1 del BOICAC nº 90, "la declaración de concurso no interrumpe la aplicación de los principios de empresa en funcionamiento y devengo. La suspensión del devengo de los intereses a que se refiere el artículo 59 de la Ley Concursal tiene un alcance estrictamente procesal/concursal, que no surte plenos efectos económicos hasta que no se apruebe el convenio y, en su caso, el acuerdo concluya con una quita del principal o, en el supuesto de espera, el deudor y sus acreedores pacten que los intereses postconcursales no se cobren. En todo caso, el citado precepto exceptúa de la suspensión de devengo a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. En consecuencia, los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro". Así:
Aunque se produce el impago de la tercera cuota los intereses se siguen devengando (31.12.20X2):
Además concluye la referida consulta nº 1 diciendo que "la empresa continuará reconociendo los intereses, hasta que se llegue a una solución de convenio o se declare la apertura de la fase de liquidación, y en su caso, contabilizará el oportuno deterioro".
01.02.20X3, Registro de los intereses de demora (15% sobre 25.045,65):
Ante el posible deterioro de créditos existente, se consideran hipotéticamente los siguientes datos:
Valor actual de flujos de caja de cobro del deudor: 0 Euros.
Fecha de adjudicación del local 31.12.20X3.
Fecha estimada de venta del local 31.12.20X4.
Precio estimado de venta del local 82.000 Euros.
Gastos estimados de adjudicación del local: 800 Euros.
Por otro lado, la consulta que es objeto de interpretación en el presente caso práctico, establece sobre el registro de una pérdida por deterioro, que "la empresa deberá aplicar el criterio general y, en consecuencia, al cierre de cada ejercicio deberá realizar análisis de la posible depreciación y, en su caso, contabilizar el correspondiente gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias", expresando que las eventuales acciones de reintegración de la garantía hipotecaria no alteran este criterio.Así la pérdida por deterioro será la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de los flujos de efectivo futuros que se estima van a generar, descontados al tipo de interés efectivo calculado en el momento de su reconocimiento inicial. Asimismo, cabe señalar que de acuerdo con el criterio publicado en la consulta 5 del Boletín de este Instituto nº 80, de diciembre de 2009, en la estimación de los flujos de efectivo futuros se deberán tener en cuenta los que podrían resultar por la ejecución de las garantías recibidas; a tal efecto, será preciso estimar el valor de mercado del inmueble menos los gastos de adjudicación, impuestos incluidos, y considerar el plazo hasta su adjudicación y posterior venta, así como los gastos incurridos para enajenar el bien. Por lo que tendríamos:
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