Consulta nº 1. BOICAC nº 3. Retribuciones devengadas en calidad de administradores
BOICAC Nº 3/1990 - Consulta 1
CONSULTA:
Sobre la interpretación de la disposición duodécima del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de 27 de diciembre de 1989, en relación a si, además de las retribuciones devengadas exclusivamente en calidad de administradores, debe o no incluirse información sobre aquellas otras retribuciones que pudieran percibir por ocupar en la empresa cargos distintos a los de miembros del órgano de administración
RESPUESTA:
Referente a la consulta formulada ante este Instituto sobre la interpretación del apartado duodécimo del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, en concreto, sobre si ha de entenderse que la información sobre las retribuciones de los miembros del órgano de administración deben limitarse a las obtenidas en calidad de administradores o si por el contrario ha de extenderse a cualquier remuneración que pudieran percibir por ocupar en la empresa cargos distintos a los de miembros de dicho órgano; se considera lo siguiente: El citado apartado duodécimo señala expresamente: "El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto a los miembros antiguos y actuales del órgano de administración. Estas informaciones se darán de forma global por concepto retributivo". Para una interpretación correcta de este apartado es necesario analizar la génesis del mismo, En este sentido se observa que su redacción inicial, que limitaba claramente el contenido de la información a las retribuciones obtenidas por los miembros del organo de administración en su calidad de administradores al expresar literalmente "en razón de sus funciones", fue posteriormente modificada suprimiendo la mencionada frase y añadiendo "cualquiera que sea su causa", modificación que ha permanecido en el texto finalmente aprobado. Este Instituto entiende, que la modificación introducida ha tenido por objeto evitar que se pueda hurtar al usuario de las cuentas anuales la información sobre percepciones de administradores querida por el legislador, haciendo una división artificial de éstas mediante la asignación de otros cargos distintos al de miembro del órgano de administración. Por consiguiente, hay que interpretar que la información que se solicita se extiende a todas las percepciones económicas que reciban de la empresa los administradores, cualquiera que sea su motivo, de tal forma que deberían de incluirse además de las dietas, sueldos o remuneraciones que perciban en calidad de administradores, todas aquellas otras que tengan su origen en el desempeño de otros cargos o puestos de trabajo en la empresa o incluso en la prestación de servicios externos a la misma. La Ley señala, además, que dicha información, deberá darse de forma global por concepto retributivo. Entendemos que en los supuestos en que los administradores perciban remuneraciones por razones distintas al ejercicio de tal función, deberá proporcionarse información separada, aunque con carácter global, lo cual hará posible interpretar adecuadamente la mencionada información.
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