Consulta nº 2. BOICAC nº 17. Tratamiento contable de los rappels
BOICAC Nº 17/1994 - Consulta 2
CONSULTA:
Relativa al tratamiento contable de los "Rappels".
RESPUESTA:
Tanto en las operaciones de compra como en las operaciones de venta los descuentos y similares incluidos en factura minoran el importe de la operación, criterio que viene recogido en el apartado b) de las normas de valoración decimoséptima "Compras y otros gastos" y decimoctava "Ventas y otros ingresos". De acuerdo con ello, deben deducirse del importe bruto de compras o ventas todos los descuentos o similares que aparezcan en factura, excluídos los que obedezcan a pronto pago debido a su carácter financiero. En consecuencia, sólo se efectuará un registro independiente de los descuentos y similares, que no obedezcan a pronto pago, cuando éstos se realicen fuera de factura como es el caso de las devoluciones contemplado en el apartado e) de dichas normas. Los "rappels" son descuentos que se conceden en función del cumplimiento de ciertos supuestos, fundamentalmente por alcanzar un determinado nivel de pedidos, y por tanto no siempre se recogen en factura, o no existe correspondencia exacta con la factura en que se incluyen, de forma que el rappel que minora una determinada factura de compra o venta, vendrá normalmente cuantificado como consecuencia de haber alcanzado un nivel de operaciones que no se corresponde con la operación a que se refiere la factura, sino que se alcanza, al menos parcialmente, por la realización de otras operaciones previas. Por todo ello cabe concluir que con carácter general los "rappels" concedidos deben figurar en cuentas distintas que las de las operaciones de compra o venta que los originan. En todo caso, la forma concreta de registro es facultativa y lo importante, en lo que se refiere a los rappels sobre compras, es considerar su incidencia en la valoración de existencias al cierre de ejercicio. A estos efectos, e independientemente de que los rappels figuren o no en factura, debe considerarse que únicamente en la medida en que estos rappels puedan ser imputados razonablemente a un conjunto definido de compras, conocido al cierre del ejercicio, deberían considerarse como minoración de aquellas existencias a las que sean imputables.
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