Consulta nº 25. BOICAC 85 de MARZO 2011. Información en memoria consolidada sobre participaciones y cargos de administradores
BOICAC Nº 85/2011 - Consulta 25
CONSULTA:
Sobre la información a incluir en la memoria consolidada acerca de las participaciones y los cargos de los administradores en empresas con objeto social análogo o similar al de la sociedad dominante.
RESPUESTA:
El artículo 229 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, señala:<1. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a los otros administradores o, en caso de administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad. El administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera.2. Los administradores deberán, asimismo, comunicar la participación directa o indirecta que, tanto ellos como las personas vinculadas a que se refiere el artículo 231, tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, y comunicarán igualmente los cargos o las funciones que en ella ejerzan.3. Las situaciones de conflicto de intereses previstas en los apartados anteriores serán objeto de información en la memoria.>>De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del citado TRLSC, el deber de información regulado en el artículo 229 también será aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Por tanto, a raíz de la entrada en vigor del TRLSC, el criterio incluido en la consulta 2 del BOICAC nº 62 debe entenderse derogado.En las cuentas anuales consolidadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7 de la nota 28, deberá seguirse el mismo criterio, si bien, como señala el artículo 48 del Código de Comercio, la información deberá adaptarse a las condiciones del sujeto contable, por lo que las sociedades sobre las que deberá informarse serán aquellas que no estén incluidas en el conjunto consolidable.En segundo lugar se pregunta qué se entiende por conflictos de interés y qué tipo de desgloses serían necesarios a este respecto, a la vista del contenido del artículo 229, apartado 1, del TRLSC.La citada información, si bien debe incluirse en las cuentas anuales no cabe duda que constituye una información de índole extracontable sobre cuya correcta interpretación, en principio, este Instituto no puede pronunciarse.Sin perjuicio de lo anterior, considerando que el artículo 127 ter del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en sus apartados 2 y 3 incluía una regulación similar a la que ahora se recoge en el artículo 229.1, pudiera ser razonable interpretar que la nueva redacción del artículo 229 ha tenido la finalidad de regular en términos generales, alguna de las situaciones particulares que se incluían en dicho precepto en los siguientes términos:<<2. Ningún administrador podrá realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador.3. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener, con el interés de la sociedad. En caso de conflicto, el administrador afectado se abstendrá de intervenir en la operación a que el conflicto se refiera. En todo caso, las situaciones de conflicto de interés en que se encuentren los administradores de la sociedad serán objeto de información en el informe anual de gobierno corporativo.>>
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