Sobre diversas cuestiones: 1.Consideración del dividendo devengado a la hora de determinar el precio de adquisición de las acciones. 2.Tratamiento de las provisiones de fondos para la realización de determinados servicios. 3.Tratamiento contable del dividendo mínimo cuando no existen beneficios en el ejercicio. 4.Respecto a la reducción proporcional del importe de las correcciones valorativas contabilizadas para los derechos de suscripción en el caso de ejercitarlos.
RESPUESTA:
En relación con la consideración de dividendo devengado para la determinación del precio de adquisición de acciones en virtud de la norma de valoración octava incluida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre, cabe indicar que en dicha norma se especifica, entre otros aspectos, que los dividendos devengados en el momento de la compra deberán ser excluidos del precio de adquisición y se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento. Por tanto, los dividendos devengados, ya sean a cuenta de los beneficios futuros o definitivos, minorarán el precio de adquisición de la inversión realizada siempre que se genere el derecho a su percepción con anterioridad al momento de la adquisición. La segunda cuestión planteada, se realiza sobre la posibilidad de emplear cuentas de anticipos para registrar las provisiones de fondos previas a la realización de determinados servicios. Efectivamente, ésta debe ser la forma de registrar estos movimientos de tesorería, que serán registrados en la partida de gasto correspondiente cuando se lleve a cabo la realización del servicio contratado. La tercera cuestión planteada se refiere al registro contable de la deuda por el dividendo mínimo de las acciones sin voto, cuando no existan beneficios en el ejercicio que se cierra. Este Instituto considera que en el caso de que no existan beneficios distribuibles a los socios o que la cuantía de los mismos sea insuficiente, se producirá la "acumulación" del dividendo mínimo a que hace referencia el artículo 91.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/8-9, de 22 de diciembre. Esta circunstancia no será objeto de registro contable en el balance, si bien deberá ser puesta de manifiesto en la memoria, indicándose en la misma el importe del dividendo mínimo pendiente de distribución y los plazos de caducidad del derecho de los accionistas a sus distribución. Por último, en relación con la cuestión relativa a si la provisión por depreciación de inversiones debe imputarse, en la parte proporcional que corresponde, a la totalidad de los derechos de suscripción, se contesta los siguiente: La norma de valoración octava incluida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad indica que cuando las inversiones se encuentran afectadas de una corrección valorativa, si se produce una ampliación de capital que ponga de manifiesto el nacimiento de derechos de suscripción, la corrección valorativa se segregará proporcionalmente a todos los derechos de suscripción ya se vendan o no los mismos, si bien para aquellos que permanezcan finalmente en la empresa inversora por aplicarse a la suscripción de nuevas acciones, pasarán a formar parte del valor del activo correspondiente, es decir, de la cartera. A partir de este momento el importe total de la inversión deberá ser objeto de comparación con el valor de mercado y, en su caso, de corrección valorativa.
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