Consulta nº 4. BOICAC nº 17. Criterio para cuantificar correcciones valorativas en inversiones
BOICAC Nº 17/1994 - Consulta 4
CONSULTA:
Sobre el criterio a seguir para cuantificar las posibles correcciones valorativas en inversiones en el capital de empresas del grupo.
RESPUESTA:
La norma de valoración octava contenida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad establece que a efectos de determinar el importe de las posibles provisiones por depreciación de las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas admitidas o no a cotización en un mercado secundario organizado, se comparará el precio de adquisición con el que resulta de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica, es decir, el valor teórico contable que corresponda a dichas participaciones, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración posterior y atendiendo a la evolución de los fondos propios de la sociedad participada. De acuerdo con lo anterior, habrá que identificar las plusvalías tácitas existentes en el momento de adquisición y verificar si subsisten cuando se calcula el valor a efectos de la posible corrección valorativa. Lo anterior, y para el caso concreto expuesto en la consulta en el que se identifica la plusvalía tácita en la sociedad participada con el fondo de comercio de la misma, habrá que considerar que dicha plusvalía se deprecia al menos en el importe en que como mínimo se debe amortizar el fondo de comercio. Dicho plazo está recogido en la legislación mercantil, concretamente en el articulo 194 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y en el Plan General de Contabilidad, en cuya norma de valoración quitan se señala: ".... El fondo de comercio deberá amortizarse de modo sistemático, no pudiendo exceder del período durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención de ingresos, con el límite máximo de diez años. Cuando dicho período exceda de cinco años deberá justificarse en la memoria la ampliación del plazo, siempre con el límite máximo de los diez años." En definitiva, si la plusvalía tácita se identifica con el fondo de comercio de la sociedad participada, a efectos de la dotación a la provisión por depreciación de la participación en el capital de la misma, habrá que aplicar idéntico criterio que si se hubiera registrado el fondo de comercio adquirido, onerosamente, y que hay que entender incluido en el precio de adquisición, por lo que al menos en lo que corresponde a dicho elemento, se habrá depreciado en una quinta parte, o como mínimo en un diez por ciento siempre que se justifique en la memoria la ampliación del plazo, sin perjuicio de considerar una depreciación mayor si existen circunstancias que así lo ponen de manifiesto.
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