Consulta nº 5 del BOICAC 80/DICIEMBRE DE 2009. Tratamiento Derechos de crédito deteriorados

BOICAC Nº 80/2009 - Consulta 5

CONSULTA:

    Sobre el tratamiento contable de la compra de unos derechos de crédito deteriorados.




RESPUESTA:


    La consulta versa sobre el tratamiento contable de un derecho de crédito adquirido a una entidad financiera por un importe inferior a su valor de reembolso. De la consulta parece desprenderse que el citado derecho goza de una garantía real, cuya ejecución ha iniciado la entidad financiera dentro de un procedimiento judicial por impago. En particular, se pregunta qué criterio debe seguirse para contabilizar el rendimiento financiero implícito asociado a la operación.
    En el marco del Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, el criterio de registro y valoración de los citados derechos de crédito dependerá de la categoría en que se clasifique el activo financiero.
    De acuerdo con los criterios previstos en la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. "Instrumentos financieros", incluida en la segunda parte del PGC, con carácter general, la empresa deberá clasificarlo en la categoría de "préstamos y partidas a cobrar", cuyo apartado 2.1.1 señala:

    "Los activos financieros incluidos en esta categoría se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles"

    La valoración posterior de estos activos deberá seguir el criterio del coste amortizado, precisando la citada NRV 9ª, en su apartado 2.1.2, que:

    "Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el método del tipo de interés efectivo."

    En relación con lo anterior, el apartado 6. "Criterios de valoración" del Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC) incluido en la primera parte del PGC dispone en su punto 7. "Coste amortizado" lo siguiente:

    "El coste amortizado de un instrumento financiero es el importe al que inicialmente fue valorado un activo financiero o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal que se hubieran producido, más o menos, según proceda, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo, de la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento y, para el caso de los activos financieros, menos cualquier reducción de valor por deterioro que hubiera sido reconocida, ya sea directamente como una disminución del importe del activo o mediante una cuenta correctora de su valor.

    El tipo de interés efectivo es el tipo de actualización que iguala el valor en libros de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales y sin considerar las pérdidas por riesgo de crédito futuras; en su cálculo se incluirán las comisiones financieras que se carguen por adelantado en la concesión de financiación."

    A la vista de las particulares características de la operación descrita por el consultante, que fundamentalmente tienen que ver con la incertidumbre asociada al momento en que se cobrará el crédito, así como con la cuantía del descuento con el que se adquiere el activo respecto a su valor en escritura, en el presente caso la aplicación del criterio del coste amortizado deberá guiarse por los siguientes criterios:

    1.- Tal y como precisa la norma, para calcular el tipo de interés efectivo no deben considerarse las pérdidas por riesgo de crédito futuras. Cuestión distinta son las pérdidas en las que ya se ha incurrido y que se desprenden del precio a que se formaliza la transacción.
    Desde una perspectiva económica racional, considerando el importante descuento con que se ha adquirido el citado crédito y la situación de insolvencia en la que se encuentra el deudor, no cabe duda que dichas pérdidas deberían ser consideradas y, en consecuencia, que el tipo de interés efectivo de la operación debería calcularse a partir de los flujos de efectivo estimados y no de los contractuales. Adicionalmente, si no se conociese con exactitud algún otro parámetro para su cálculo como, por ejemplo, la fecha en que previsiblemente se cobre el crédito, también deberá realizarse la correspondiente estimación.

    2.- Con posterioridad al reconocimiento inicial habrá que tener en cuenta lo establecido en el punto 2.1.3 de la NRV 9ª para efectuar las correcciones valorativas que procedan, siempre que exista evidencia objetiva de que el valor del crédito se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo futuros estimados, que puedan venir motivados por la insolvencia definitiva del deudor o por la pérdida de valor del inmueble sobre el que se ha constituido la garantía.
    A estos efectos, considerando que el crédito objeto de consulta goza de la citada garantía real, cuya ejecución ha iniciado la entidad financiera transmitente dentro de un procedimiento judicial por impago, en la estimación de los flujos de efectivo futuros se deberán tener en cuenta los que podrían resultar por la ejecución de la misma.

    3.- Si, como consecuencia de la obtención de información adicional o del conocimiento de nuevos hechos, se produce un cambio de estimación que ponga de manifiesto la obtención de flujos de efectivo superiores a los inicialmente previstos, deberá aplicarse lo señalado en la norma de registro y valoración 22ª. "Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables", en cuya virtud la empresa deberá calcular un nuevo tipo de interés efectivo, sin que proceda practicar ajuste alguno en el valor en libros del activo en el momento en que se produce el cambio de estimación.

    4.- En todo caso, para realizar las estimaciones será de aplicación el principio de prudencia incluido en el apartado 3. "Principios contables" del MCC, en el que se establece: "Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre".

    Adicionalmente si resultase de aplicación el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, considerando las características del crédito descrito en la consulta, con carácter general, la empresa deberá incluirlo en la cartera de activos financieros a coste amortizado, cuyo tratamiento contable coincide con lo expuesto en la solución del PGC salvo en lo concerniente a los costes de transacción. La NRV 8ª. "Activos financieros", apartado 2.1.1, a diferencia del PGC, otorga la opción de contabilizar dichos costes en el momento inicial en la cuenta de pérdidas y ganancias.

    5.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que en la operación descrita concurre unas circunstancias particulares, como son el hecho de que el deudor haya dejado de atender el pago de las cuotas de la hipoteca y que la entidad de crédito haya iniciado el correspondiente procedimiento judicial por impago, circunstancias que podrían poner de manifiesto que las estimaciones a que se refiere la presente consulta no se puedan realizar con el suficiente grado de fiabilidad, lo que exigiría otorgar al crédito un tratamiento contable similar al recogido en el PGC para las cuentas en participación.

    Por último, en la memoria de las cuentas anuales se deberá facilitar toda la información significativa sobre el tema objeto de consulta, de forma que aquéllas en su conjunto muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.


--> Ver la NRV 9.ª del Plan General Contable (NRV 8.ª PGC PYMES)

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